REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 15 de junio de 2022, por los ciudadanos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO y MAYRA ALEJANDRA ALARCON NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.224.367, V-11.912.598, V-11.912.599 y V- 12.356.211 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO e HILDA ROSA RIVAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.767.860 y V-9.204.791 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números: 25515 y 42.755 en su orden, por REIVINDICACIÓN, mediante escrito que obra a los folios 01 al 04 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es el caso, ciudadana juez, que en fecha 21 de septiembre de 1.987, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 112, tomo 24 de los libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y posteriormente registrado en fecha 05 de noviembre de 1.987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el N° 26, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del indicado año, que acompañamos al presente escrito libelar, en copia certificada, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra "A", para ser visto y devuelto, dejándose en su lugar, previa confrontación copias fotostáticas simples, siendo apenas adolescentes y niños, con la representación de su señora madre ELBA NIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.344, de éste domicilio y hábil, adquirieron como legítimos propietarios unas mejoras consistentes en: dos casas contiguas; LA PRIMERA: con paredes de bloques, pisos de granito y cemento, techos en parte de platabanda y en parte de cinc y acerolit; tiene cuatro piezas, cocina, sala-comedor, dos sanitarios, lavadero y garaje; y LA SEGUNDA, conformada por seis piezas, cocina, sala-comedor, dos baños y adicional, que sería un apartamento edificado en la segunda planta, con techos de acerolit, pisos de cerámica, ventanas y puertas metálicas, una escalera de concreto que sirve de acceso independiente al mismo y un balcón con rejas metálicas y techo de machihembrado conformado por tres piezas, cocina, sala-comedor y demás anexidades, con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades, radicadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de veintidós metros de frente (22 mts), por veintidós metros (22 mts) de frente a fondo, ubicadas en el Barrio Bolívar, avenida 2, con calle 4, N° 2-2, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas así: FRENTE Y LADO IZQUIERDO, con la calle 4 y avenida 2; LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Heriberto Rojas; y por el FONDO, con mejoras que son o fueron de Rafael Osorio, tal como se evidencia del referido documento protocolizado que como antes se mencionó se acompaña al presente libelo.
Que ahora bien, parte de las precitadas mejoras, conformadas específicamente un porche, un garaje, una sala, una cocina, tres habitaciones y un baño, de la planta baja, se encuentran ocupadas de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOYGLAS RENE CHAVEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.005.160, V-16.743.432 y V-13.677.110, respectivamente, teléfonos: 0424-707.12.66 y 0416-078.48.90 respectivamente, numerosas e incontables veces, les ha sido requerida la restitución y la entrega material de las descritas mejoras, a lo que siempre alegan que no tienen para donde mudarse, hecho éste que es totalmente falso, los mencionados ciudadanos nunca han ejercido posesión legítima de las mejoras que indebidamente ocupan, a sabiendas que es del conocimiento público y conforme a la ley, que las referidas mejoras, son de su legítima propiedad, todos los servicios públicos están a su nombre, tal como se evidencia de las certificaciones que agregan en original al presente escrito libelar, marcadas con la letra "B"; y, por si fuera poco, no pagan dichos servicios, que utilizan a las expensas de nosotros mismos, las precitadas mejoras que ilegalmente ocupan, presentan muchas filtraciones que están deteriorando las paredes y los frisos, la sala de baño presenta una enorme filtración, que está dañando las paredes y los frisos, en el garaje se encuentran dos matas grandes una de taparo y la otra de aguacate macho, que están ocasionando daños, grietas y levantamiento de los pisos, así como, están afectando todo el cableado del sistema eléctrico del inmueble en su totalidad, sin que dichos ilegales y abusivos ocupantes, tomen las previsiones necesarias, para evitar que esos daños sigan avanzando y destruyendo tanto los pisos como el cableado de las instalaciones eléctricas, del referido inmueble.
Que prenombrados ciudadanos, se niegan rotundamente, sin ninguna justificación ni fundamento legal, a desocupar dichas mejoras, pese a los múltiples requerimientos y exigencias, que de manera pacífica, amistosa, razonable le han formulado, y que han resultado totalmente infructuosas, inclusive, han acudido a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la finalidad de solucionar este problema que le atañe, que gestiones es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, pero tales gestiones han resultado totalmente infructuosas, e inclusive por sugerencias del mencionado organismo, le hicimos una oferta formal y real de venta de las indicadas mejoras, que vienen ocupando de manera ilegal y arbitraria a los mencionados ciudadanos, tal como se evidencia de las copias de las actas elaboradas por el indicado organismo, que acompañamos, al presente escrito libelar, constante de siete (7) folios útiles, marcadas con la letra "C", pero tales gestiones, han resultado totalmente negativas e infructuosas, y ni siquiera respondieron ante el citado organismo la aceptación del ofrecimiento de venta, que formalmente les presentamos conforme a las disposiciones legales pertinentes, a través del indicado organismo gubernamental.
Que por todas las vías posibles, múltiples e inútiles han sido las gestiones realizadas por ellos, para que los mencionados ciudadanos, les desocupen y hagan entrega del descrito inmueble, hecho éste, que a la luz de la ley, nos impide poseer, y mucho menos ocupar el descrito bien inmueble, que adquirimos por justo título, debido a que se encuentra ilegal y arbitrariamente ocupado por los mencionados ciudadanos, que sin ningún título o derecho, se creen propietarios, considerándose como poseedores violentos e ilegítimos, que alteran y trasgreden el derecho constitucional como es el Derecho de Propiedad, hechos éstos que demostró en su debida oportunidad procesal, hemos solicitado en forma razonable, pacifica a dichas personas, que con la mayor brevedad posible, desocupen el inmueble y se los entreguen, libre de personas y cosas, siendo la respuesta, por parte de ellos en forma agresiva y violenta, que nadie los sacara de allí.
Que por tales razones, acuden ante esta competente autoridad, como en efecto formalmente demanda, a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que convengan en entregar completamente libres y desocupadas de personas, cosas y muebles, las descritas mejoras, que ocupan ilegal y arbitrariamente.
SEGUNDO: Que convengan en reconocerlos como los únicos y legítimos propietarios de las descritas mejoras que ocupan ilegal y arbitrariamente, que adquirieron por justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida
TERCERO: Que convengan que los aquí codemandados, no tienen ningún título ni legitimación que los acredite para poseer y ocupar las mencionadas mejoras.
CUARTO: Que convengan que las referidas mejoras que ilegal y arbitrariamente ocupan los codemandados, son las mismas, que están plenamente identificadas en el documento de propiedad (justo título), que se acompaña al presente escrito libelar, y que en efecto, de tal convenimiento, el Tribunal, así lo declare expresamente con la correspondiente condenatoria en costas.
QUINTO: Que convengan por concepto de indemnización a causa del deterioro de las referidas mejoras que ocupan de manera ilegal y arbitraria al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
Que a los fines de evitar, que sus derechos continúen siendo vulnerados, se haga ilusoria su petición, y que los hechos y el derecho invocado refleja a todas luces la existencia de la verosimilitud del derecho que se reclama, que constituyen el soporte de la presente solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que configura la Pendente Litis, el Fumus Boni Iuris y el Fumus Periculum in Mora, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre las indicadas mejoras, que ilegal y arbitrariamente ocupan los codemandados.
Estimaron la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que es el equivalente a 300.000 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 0,02 cada una.
Que fundamentaron la presente acción en los artículos 548, 549 y 778 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que respetuosamente solicitaron, que para hacer efectiva la citación de los ciudadanos MARIA AURA ALARCON, DOUGLAS RENE CHAVEZ ALARCON y CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON, ya identificados, se practique en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, avenida 2 con calle 4, N° 2-2, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que a los efectos del artículo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal, la siguiente dirección: avenida Bolívar, N° 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Que por último, respetuosamente solicitaron que la presente demanda, sea sustanciada y tramitada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto del 16 de junio de 2022 (folio 20), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS RENE CHAVEZ ALARCON, plenamente identificados en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra al folio 21 diligencia suscrita por los ciudadanos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO y MAYRA ALEJANDRA ALARCON NIÑO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-3.767.860, en la cual confiere poder Apud Acta a la profesional del Derecho HILDA ROSA RIVAS PERNIA.
Al folio 22, obra boleta de citación devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022 firmada por el ciudadano DOUGLAS RENE CHAVEZ ALARCON, (F. 23).
Al folio 24, obra boleta de citación devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022 firmada por la ciudadana MARIA AURA ALARCON, (F. 25).
Al folio 26, obra boleta de citación devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022 firmada por la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON, (F. 27).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022, diligencio la coapoderada judicial HILDA ROSA RIVAS PERNIA, en la cual solicito copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente. (F. 28).
En fecha 28 de julio de 2022 obra auto en el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte demandante (f.29).
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, suscrito por la parte demandada, ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS RENE CHAVEZ ALARCON, asistidos por la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación u oponer cuestiones previas procedieron a oponer a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el expusieron de la siguiente manera:
Que estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que en efecto, la acción incoada en su contra esta incursa en una de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: "Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..."
Que en el caso de autos, la admisión de la acción de reivindicación de un inmueble destinado a casa de habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley.
Que tanto del libelo de demanda como de los recaudos producidos por la parte actora, consta que el objeto de la acción reivindicatoria es un inmueble destinado a vivienda que esta poseído por su grupo familiar y, si la acción fuere declarada con lugar, conllevaría a la desposesión material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Solicitaron fuera declarada con lugar la cuestión previa propuesta y que se extinga el proceso.
Señalaron como domicilio procesal el siguiente: Sector El Carme, calle 4 entre Av. 13 y 14, Edf. Colegio de Abogados, planta baja.
Obra al folio 32 nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2022 donde se hace constar que venció el lapso establecido para el emplazamiento en la presente causa y que opusieron cuestiones previas.
Obra al folio 33 nota de secretaría de fecha 11 de octubre de 2022 donde se hace constar que venció el lapso establecido para subsanar y contradecir la cuestión previa.
En fecha 26 de octubre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal procesal promovieron escrito de pruebas, la parte codemandada. (Folio 34)
Mediante nota de secretaria en fecha 26 de octubre de 2022, se dejo constancia que venció los ocho (08) días establecidos de pruebas en las cuestiones previas. (F. 35).
El tribunal a través de auto, admitió la prueba documental, por ser legales y procedente, salvo su apreciación en definitiva, en fecha 27 de octubre de 2022. Al folio 36.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, antes identificada, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
En efecto, los artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio de quien sentencia).

Por su parte, el artículo 5º del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio de quien sentencia).
Conforme a las disposiciones legales supra inmediatas transcritas, se colige que todos aquellos juicios cuya ejecución conlleve a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal independientemente de la naturaleza del mismo, debe demandarse una vez se haya cumplido previamente con el trámite administrativo por ante el ente administrativo competente y es por ello que nuestro Máximo Tribu¬nal, ha esta¬blecido que los mismos sólo son admisibles cuando se haya agota¬do la vía administrativa a que se hizo referencia up supra, carga que de incumplirse, produce la inadmisión de la demanda propuesta. Así, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, dictada bajo ponencia conjunta, en la solicitud de interpretación hecha por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, la Sala de Casación Civil, es¬table¬ció:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
(…Omissis…) ” (sic) (vide: http://www.tsj.gob.ve)
Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en el precitado fallo de fecha 17 de abril de 2013 y a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso que aquí se resuelve resulta oportuno aclarar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que “(…) la admisión de la acción de reivindicación de un inmueble destinado a casa de habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley(…)” (sic).
Ahora bien, examinados detenidamente como han sido los documentos que fueron acompañados con el libelo, anteriormente mencionados en esta decisión, los cuales obran agregados a los folios 5 al 19 del presente expediente, observa quien sentencia que de los mismos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anteriormente enunciado.
Asimismo, del criterio expuesto en la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habiéndose, pues, interpuesto en el caso de marras una demanda por la que se hizo valer una pretensión de reivindicación cuya ejecución trae consigo la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, la admisibilidad de tal demanda, está supeditada al cumplimiento de los requi¬sitos estableci¬dos en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando en autos que la parte demandante haya previamente ejercido la vía administrativa por ante el ente competente, la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta manifiestamente inadmisible y en consecuencia con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS RENE CHAVEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.005.160; V- 16.743.432 y V- 13.677.110 respectivamente, domiciliados en: Barrio Bolívar, Avenida 2 con calle 4, N° 2-2, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO y MAYRA ALEJANDRA ALARCON NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.224.367, V-11.912.598, V-11.912.599 y V- 12.356.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por mandato de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 357 y 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 de la tarde.-.

Sria.
LERT/ajcg 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.