JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° y 163°
I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Vista la diligencia de fecha Lunes (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022) mediante la cual la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensora Ad Litem de JHON HENRY BOCHAGA SUAREZ y ALIRIO BOCHAGA SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.395.777 y V- 9.395.788, respectivamente, parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante la cual expuso que: “Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las Pruebas documentales y las Fotografías promovidas en copia simple, ya que no promovió los originales y solo se tienen por fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados y las copias promovidos por la actora no gozan de esa categoría. En ese sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1676, dictada en el expediente N° 00-2546, dejó sentado que: “ … Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos …” por otra parte, las documentales fueron promovidas en ingles y no se tradujeron al castellano que es el idioma nacional, como lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte actora, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas con fecha miércoles 26 de Octubre de dos mil veintidós (2022), presentado por la abogada en ejercicio CRISTINA ALBERTINA RIVERO CHACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.307.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 314.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el presente proceso, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: DOCUMENTALES: PRIMERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, Planilla donde consta una cuenta a nombre de la actora de autos y su pareja, en el Bank of America de fecha 03-16-2007, anexo N° 1 SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Planilla de aplicación online para visa americana, del causante, de fecha 08/05/2011, donde en la pagina 2/4, en la casilla Relation ship to you, que traducido al español significa, Relacion contigo, se transcribe a MERVIC EUFEMIA MORENO SALAS, como Spouse, que traducido al español, significa Esposa(o), y en el Marital Status, que traducido al español significa, Estado Civil, transcribe MARRIED, que traducido al español significa Casado(a). Incluye en esta solicitud a la ciudadana ANUNCIACION SUAREZ, quien fue en vida su madre. Anexo N° 2. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Planilla de aplicación online de Visa americana, de fecha 08/05/2011, de la ciudadana MERVIC EUFEMIA MORENO SALAS, en donde mencionada planilla trascribe al causante como “Spouse”, que traducido al español, significa Esposo(a) y en el Marital Status, que traducido al español significa, Estado Civil, transcribe MARRIED, que traducido al español significa Casado(a). Incluye en esta solicitud a la ciudadana ANUNCIACION SUAREZ. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Planilla de aplicación online de Visa americana, realizada a mano, por el causante ALVARO WILLIANS BOCHAGA SUAREZ, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Planilla de póliza milenio de protección personal, de la ciudadana MERVIC MORENO, contratada en fecha 22 de octubre de 2008, en donde figura como beneficiario el causante; Asimismo la póliza milenio de Protección Personal, realizada por el causante ALVARO WILLIANS BOCHAGA SUAREZ, donde aparece MERVIC MORENO como beneficiaría de la misma, y figurando en la casilla de parentesco, como conyugue, de fecha 19/09/2001, anexo marcado N° 5. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEXTO: El valor y merito jurídico de facturas de compras, de artefactos para el hogar, realizadas por cada uno, en el mismo comercio, el mismo día, marcado como “Anexo N°6”. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEPTIMO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Vista Hermosa, donde certifica la dirección de los últimos 21 años y 4 meses, marcado como anexo N° 7, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. OCTAVO: El valor y merito jurídico de facturas de compras a nombre de MERVIC MORENO y ALVARO BOCHAGA, donde se verifica la dirección de vivienda, anexo N°8. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. NOVENO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de un Poder General, que realizó MERVIC MORENO a favor de ALVARO BOCHAGA, para manejar y enajenar sus bienes, registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, bajo el N° 20, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2007. Anexo N° 9. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de los documentos mercantiles, donde la ciudadana MERVIC MORENO y ALVARO BOCHAGA aparecen como socios, de las empresas constituidas: Ferretornillos Bolívar C.A y Auto Repuestos Dakar C.A, Marcado como anexo N° 10, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO PRIMERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Boletos de viaje, asignados el uno al lado del otro; anexo N° 11, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO SEGUNDO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de exámenes de descarte de COVID, Anexo N° 12, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO TERCERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental del Acta de defunción del causante, donde funge como “Declarante” la ciudadana MERVIC MORENO, Marcado como anexo N° 13, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO CUARTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental de Fotografías Anexo N°14, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
TESTIFICALES: De los testimoniales contenidos en el “DECIMO QUINTO” De los ciudadanos TRIANA RINCON HERSILIA Y MONCADA MORA RODOLFO HUMBERTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.039.403 y V- 9.359.479, domiciliados en la ciudad de El Vigia, anexo N° 15, en su orden, se fija oportunidad para el octavo día de despacho siguiente al presente auto, para las diez (10:00 Am) de la mañana la primera y para las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana el segundo respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado. Finalmente, Se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Visto el escrito de pruebas inserto al folio ciento sesenta y tres (163) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil veintidós (2022), presentado por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.929.732, e inscrita en el IPSA Nro 10.469, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: UNICA: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, copia simple del acta de Defunción del causante ALVARO WILLIANS BOCHAGA SUAREZ, agregada en las actas procesales. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LII ELENA RUIZ TORRES
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
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