REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 27 de abril de 2022, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.421, domiciliado en la Ciudad de en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional de derecho abogado, RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento los VBBBBBBBBBBartículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444, 450 y 651 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, mediante escrito que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, en contra de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA, plenamente identificada.
Mediante auto del 28 de abril de 2022 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 14, obra boleta de citación librada a la parte demandada, firmada, devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 4 de julio de 2022. (F13).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, estando dentro de la oportunidad procesal del emplazamiento procedió a desconocer el contenido y la firma del instrumento fundamental de la acción y a oponer cuestiones previas en la presente causa en los siguientes términos:
“En primer lugar desconozco tanto el contenido como en la firma el documento presentado por la parte actora para su reconocimiento, en segundo lugar y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que establece (…) podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)” (sic)
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, la parte actora debidamente asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad procesal contradijo la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 22).
En fecha 4 de octubre de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA con el fin de contradecir la actuación hecha por la parte demandante, y promover la confesión ficta en la que a su decir el mismo incurrió el mismo. (F. 25)
En fecha 18 de octubre de 2022, venció el lapso para promover pruebas en la presente causa, según así se evidencia de la nota de secretaría que obra al folio 26.
Este es el historial de la presente incidencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por por el profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
En este orden de ideas la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en ordinal 4° del artículo 358, que la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Si hubiera apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez .
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra al folio 15, del presente expediente, se desprende que la parte demandada expuso que “En primer lugar desconozco tanto en su contenido como en la firma el documento presentado por la parte actora para su reconocimiento” (sic), mezclada con la interposición de la cuestión previa antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, la precitada norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio aquí ventilado seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que el demandado debió en el lapso del emplazamiento, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 25 de julio de 2022 (F. 15) y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2022.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Sria. Temp.,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, ocho (8) de noviembre de 2022.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT/agb
Exp. 11.210