LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAIRO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.697; domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.978 y titular de la cédula de identidad 7.782.351, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.022 (folio 15), se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano JAIRO RONDON PEREZ, en contra de la ciudadana SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ,, ya identificados. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
- Que actuando en nombre propio y en su condición de comunero y co-propietario; por ser procedente en derecho y justa su pretensión, ocurría a solicitar:
- Que los hechos que dan origen a la presente acción constan de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de diciembre de 2019, declarada Definitivamente Firme por el mismo Tribunal en fecha 08 de enero de 2020;
- Matrimonio Civil disuelto, que mantuvo con la ciudadana SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, desde el 20 de marzo de 1987, hasta el día 13 de diciembre de 2019, según Sentencia dictada por el Tribunal mencionado.
- Señaló que durante el matrimonio civil, adquirió conjuntamente, con su ex esposa, un bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 03-01, Tercera Planta del edificio 3 del Desarrollo Habitacional “Santa Ana I”, ubicado en la Parroquia Spinetti Dinni, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), alinderado así: FRENTE; Pasillo de acceso y apto 03. 04: FONDO: Fachada lateral izquierda del Edif; COSTADO DERECHO: Apartamento (3. 02; COSTADO IZQUIERDO: Fachada principal del Edificio; TECHO: Con techo del Edificio; y, PISO: Apartamento 02-01, que consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Sala-Comedor, Cocina y Áreas de Oficios: propiedad que nos pertenece, según consta de escritura pública otorgada en documento publico protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de febrero de 2018, inscrito bajo el N 2018.28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.2449, del Folio Real del año 2018, inscrito con el Número Catastral N° 020112190301Inmueble éste, que les corresponde al día de hoy, a cada uno, en un cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, por haber sido adquirido en la comunidad conyugal.
- Que en su condición de co-propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%), y a los fines de dar cumplimiento del numeral TERCERO de la Sentencia de Divorcio, en cuanto a la liquidación por vía autónoma de los bienes adquiridos durante el matrimonio, demandó a la ciudadana SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad. divorciada, y hábil, por PARTICIÓN en su condición de COMUNERA Y CO PROPIETARIA del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del identificado inmueble.
- Fundamentó la acción incoada en las disposiciones legales 184, 768 y 1069 y siguientes del Código Civil y, en los artículos 777, 778 y 340 del Código de Procedimiento Civil
- Indicó su domicilio procesal así como de la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
- Estimó la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), equivalente a DOSCIENTAS QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (215.000 UT).
- Finalmente, solicitó se providencie la presente demanda de Partición y que la misma sea declarada con lugar en su definitiva.
Corren agregados del folio 03 al 13, corren anexos documentales que acompañan el libelo de demanda.

Obra del folio 30 al 38 escrito de oposición a la partición de bienes, interpuesto por la parte demandada SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ. Mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

- Que hace oposición total en forma expresa y categórica a la partición de bienes comunes, exponiendo lo siguiente:
- Que procediendo conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en base al articulo 5 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 6 del Código Civil; en lo términos siguientes: señaló la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia debido a que conforme a la clausula primera del documento público como lo es la escritura de propiedad otorgada en fecha 09 de marzo de 2018, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2018.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°-373.12.8.13.2449, del folio real del año 2018, que fuera aportado por el demandante junto con el libelo de la demanda marcado B; para lo cual se acojo al principio de la comunidad de prueba, documental la cual dice: “LA INMOBILIARIA se reserva el derecho de preferencia para la adquisición de la vivienda enajenada mediante la escritura, durante un período de DIEZ (10) AÑOS contados a partir de la fecha de suscripción de este documento a tal efecto si LOS COMPRADORES, desean enajenar el inmueble adquirido, deberán notificar a LA INMOBILIARIA, a fin que ésta dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a partir de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o LA INMOBILIARIA entregue constancia al interesado acreditando que no está dispuesto a ejercer el derecho de preferencia anteriormente señalado, en todo caso el Registrador respectivo se abstendrá de protocolizar cualquier otra enajenación, si no fuere presentada la constancia original de que la referida no tiene interés en la readquisición del inmueble”.
- Que al examinar los alegatos del demandante y la cláusula décima primera del documento de propiedad, se entiende que a la parte demandada SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, le asiste el derecho de llamar por la vía de tercería forzada, en base al artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382 ejusdem, a la Inmobiliaria Nacional, S.A., Empresa del estado Venezolana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, fue creada mediante Decreto Nº.- 8.588 de fecha 12 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.- 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011 y cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº5, Tomo 234-A SGDO, de fecha 14 de Agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.- 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, en virtud de que se reserva el dominio por ser un inmueble de interés social en el marco de la gran misión vivienda Venezuela, como lo es el derecho de preferencia para la adquisición de la vivienda que se pretenda enajenar durante un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha 09-03-2018. de los cuales solo ha transcurrido 4 años, de los 10 años que establece el documento. Por lo que dentro de los 180 días siguientes a la notificación de esa intención de vender o de realizar cualquier acto de enajenación como lo es la partición o división de bienes comunes, LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., manifestaría si ejercía su derecho de readquirir el inmueble en cuestión, o en caso contrario, emitiera la constancia escrita expresando que no ejercería ese derecho preferente, constancia pública ésta que de conformidad con la cláusula contractual décima primera, constituye un requisito formal indispensable y esencial para que los Registradores pudieran protocolizar contratos que implicaran la disposición o cualquier acto de enajenación del inmueble dentro del marco legal de los programas sociales de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.
- Igualmente es pertinente mencionar que al ser admitida la intervención o el llamado como tercero pasivo de LA INMOBILIARIA NACIONAL. S.A., empresa del Estado Venezolano, se configura un litisconsorcio forzoso aquí constituido; a causa del derecho de dominio de preferencia para la readquisición de la vivienda unifamiliar, que por tal motivo, la participación de LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., hace que la competencia de este Tribunal se afecte legalmente ya que es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente o empresa del Estado Venezolano o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir en base al PRINCIPIO DEL FUERO ATRAYENTE del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7. numeral 3; 8 y 9, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el reciente criterio asumido por la Sala Especial Segunda, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencia en casos análogos, la decisión Nº 35, de fecha 07 de julio de 2015, expediente Nº.- 2012-00083, manifestó lo siguiente: En primer lugar, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la Gobernación del Estado Lara, fue llamada como tercero interviniente a la causa, sustanciada y admitida dicha intervención, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de acuerdo a lo establecido (en el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, según se puede evidenciar en los folios 97 al 114, que corre insertos en el expediente;... (...Omissis...)...
- Que por último, debe acotar que el demandante le dio como valor a la cuantía de la demanda de partición la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), equivalente a DOSCIENTOS QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (215.000 UT), que aplicando el valor de la unidad tributaria según la Resolución Nº.- 2022/000023. publicada en la Gaceta Oficial N°.- 42.359, fechada el 20-04-22, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), es de 0,40 Bolívares, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el monto estimado excede las SETENTA MIL (70.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, que como limite de competencia, el elemento atributivo en razón de la cuantía tiene la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que entre a conocer y decidir la acción de contenido patrimonial que fue fijada por el demandante y que conforme al artículo 23 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo numeral I de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia exclusiva de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- En un caso parecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.- 0591 de fecha 13-junio-2016, publicación del fallo, partes BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CA. BANCO UNIVERSAL. contra la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), señaló: Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria ...(...Omissis...)...;Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 811 del 10 de julio de 2013).Así de declara.
- En este mismo orden de ideas, se llega a la conclusión que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vincencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, sobre la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente: la competencia material (...) está calificada como de orden público en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio.
- Ciudadano Juez, a tal efecto se debe señalar la división de la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; - las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, por lo que, al plantearse una controversia el Juez deberá por mandato legal verificar si es competente por la materia para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar efectivamente su competencia en quien esté investido de ella. -Si se trata de competencia por la materia, ésta se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan en base al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-, por ende, que el Juez que determine su incompetencia deberá por mandato del numeral 9° del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
- En atención a lo expuesto y conforme a las actas procesales se puede constatar que una vez que se interpone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia por la materia se dice con seguridad de certeza que dicho Juez, es totalmente incompetente conforme a lo señalado en el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil.
- Señaló que es evidente que este Tribunal no es competente por materia para conocer y decidir el presente asunto de contenido patrimonial, siendo forzoso declarar su incompetencia, por ende, es la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia que es realmente es competente, por lo que, debería ordenar la notificación de la procuraduría general de la república conforme a la ley de la procuraduría general de la republica.
- Solicitó que el demandante acompañe en el lapso legal de los tres días el documento requerido en original. inadmisibilidad de la demanda interpuesta. declare la defensa perentoria: la prohibición de admitir la acción propuesta: ya que la demanda de partición de bienes comunes, es inadmisible por considerar que se tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
- A pesar de haberse demostrado que las defensas esgrimidas anteriormente deben ser declarada ha lugar, en todo caso, y en el supuesto negado que no llegare a prosperar, hago valer como defensa perentoria de previo pronunciamiento en al articulo del Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ya que con su demanda pretende el demandante JAIRO RONDÓN PÉREZ, la declaratoria judicial de la partición y liquidación de bienes matrimoniales, sobre la unidad habitacional familiar, consistente en un apartamento identificado con el N 03- 01, Tercera Planta del Edificio 3 del Desarrollo Habitacional •SANTA ANA I”; ubicado en la Parroquia Spinetti Dinni, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mts2), partición y liquidación que a los efectos legales conlleva en el futuro inmediato la perdida de la posesión o tenencia que tiene la demandada SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, con su grupo familiar en la vivienda familiar, quien habita con su hijo JOSE ANGEL RONDON LOPEZ, después de su divorcio en fecha Diciembre de 2.019.
- Citó sentencia Nº.- 776, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2.001, expediente N°- 00-2055, que señala: En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 119 ya señalado), y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
- Que se puede constatar que el demandante JAIRO RONDON PEREZ, no cumplió con los artículos 5 y 10 de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulados que exigen de manera clara y precisa que previo al ejercicio de cualquier acción judicial derivada donde se comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y una vez verificado este se hace optativo para el interesado el ocurrir a la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en la sentencia Nº.- RI 000175, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril del 2.013, expediente N- AA201-C 2012-0000712, en ponencia conjunta resolvieron el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°- 39.668 del 6 de mayo de 2011, en sintonía perfecta con la sentencia N.-876, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2016, expediente N”.-16-0222, que menciona: “Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, (Sub-rayado es nuestro y Énfasis Añadido.), como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.”….(Omissis)….”
- Indicó que es un presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad, haber agotado como se dijo el procedimiento administrativo, ya que el ciudadano JAIRO RONDÓN PÉREZ, no acreditó por medio de prueba documental alguna de la culminación de éste procedimiento que lo habilita en sede judicial, de tal manera que el Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 15 Código de Procedimiento Civil, debe con todo respeto necesariamente declarar ha lugar dicha defensa y en consecuencia declarar inadmisible o improponible la demanda planteada.
- Finalmente, indicó su domicilio en: Apartamento N°.- 03-01, Tercera Planta del Edificio 3 del Desarrollo Habitacional SANTA ANA I, ubicado en la avenida Las Américas sector la hechicera, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Finalmente pidió que el presente escrito sea declarado con lugar con sus pronunciamientos legales.
A los fines de decidir la presente oposición, hace previamente las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Si bien es cierto, la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, por cuanto comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
De tal manera que, la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado añadido).
Expuesta la doctrina planteada, se precisa advertir que si bien, el
Régimen de Gananciales, se encuentra dentro de la esfera que abarca los efectos del matrimonio, donde participa también su régimen patrimonial, es decir, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra normativa Civil vigente se denomina “régimen de gananciales o comunidad de gananciales”, ósea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos; en este sentido se puede concluir que los cónyuges no se encuentran en la posición de convenir un régimen distinto al fijado por la norma, por ser éste de orden público.

Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad.

El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de cónyuge en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue.

De tal manera que, uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad.

Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor.

En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

Habida consideración que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada hace oposición a una serie de circunstancias como la incompetencia, la tercería y el condicionamiento de la inadmisibilidad de la demanda; es por demás –indefectible- para este Juzgador considerar ésta última, por cuanto la controversia u oposición planteada -se ciñe- a la partición de un inmueble, que si bien es cierto, pertenece a la comunidad de gananciales, no es menos es cierto que, el documento de propiedad del mismo, advierte condicionamiento o limites respecto de la facultad de disponer, pero no de manera indeterminada o ambigua, sino mediante la consagración expresa a nivel legal de mecanismos cuya ejecución implicara la aplicación de criterios objetivos, cónsonos con las más elementales exigencias derivadas del principio de seguridad en la tenencia, como factor clave para una adecuada satisfacción del derecho a la vivienda, guardando además respeto y consonancia con la condición jurídica atribuida al beneficiario en cada uno de estos casos (propietario) sin disminuirla o atentar contra su solidez y contundencia.
Así las cosas, en el caso objeto de controversia la vivienda dada en venta a los beneficiarios (hoy demandante y demandada), lejos de privarlos del atributo de disposición inherente a todo propietario, la ley mantiene el respeto y reconocimiento pleno de su condición, pero otorga, el derecho de preferencia en favor de empresa “INMOBILIARIA NACIONAL S.A” (compañía que vende y quien actúa en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela) para que, en caso de que los propietarios quisieran disponer de su inmueble debían ofrecerlo inicialmente a dicha empresa quien se reservó readquirirla durante un periodo de 10 años, siguientes a la fecha de celebración del contrato de compraventa, para que a su vez dentro de los 180 días siguientes a la notificación de esa intención de vender, la empresa en cuestión manifestará a su vez, si ejerce su derecho de readquirir el inmueble o por el contrario, emitir una constancia escrita expresando que no ejercería ese derecho preferente, constancia ésta que constituía un requisito indispensable para que el Registrador pudiera protocolizar el contrato, lo que implicaría la disposición del inmueble dentro del plazo de vigencia del derecho preferente previsto.

Habida consideración que, en el caso bajo examine, la vivienda vendida en el marco de un programa social -sugiere su partición- se constata que los adquirentes en referencia (demandante y demandada), si bien es cierto detentan propiedad, dominio y posesión respecto del inmueble objeto de controversia, también es cierto que, la “INMOBILIARIA NACIONAL, S.A” empresa que les vendió, se reservó el derecho preferencia o de readquisición del inmueble por espacio de diez (10 años) contados a partir de la fecha de firma del documento de propiedad esto es, 27 de febrero de 2018, siendo -incongruente- sugerir una partición habiendo transcurrido escasamente cuatro (4 años), siendo que la demanda instaurada advierte como fecha de admisión el veintiocho (28 de julio de 2022).

A este respecto, siendo potestativo para este Juzgador dar continuidad y coherencia a las acciones emprendidas por el Gobierno Nacional en materia de vivienda claramente dispuestas para la preservación de esa tendencia favorecedora en cuanto al otorgamiento del derecho de propiedad y medidas dirigidas a lograr que las unidades asignadas a los beneficiarios de los programas públicos estén destinadas a satisfacer efectivamente las necesidades habitacionales del beneficiario, pero guardando respeto a las exigencias derivadas del principio de seguridad en la tenencia como factor clave para una adecuada satisfacción; es por lo que es ineludible para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción. A este respecto, se pasa a considerar el siguiente punto.

SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
A los fines de definir sobre la controversia planteada, es menester indicar, que la doctrina más acreditada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha determinado de la manera más explícita que el ejercicio de la acción, se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la in admisión de la reclamación intentada.

 La sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001,proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a este respecto instituyó:

“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
A este respecto, es prudente hacer referencia a la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de noviembre de 2021, estableció:
…OMISIS…
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial…”
Así mismo, es prudente traer a colación igualmente sentencia N° 1.735 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2000) que estableció:

Siendo esto así y visto que la existencia de causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa,… la propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (Véase sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000).

En este sentido, y conforme a la Jurisprudencia explanada es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de defensa perentoria de fondo inherente a la prohibición de admitir la acción propuesta, y en consecuencia Inadmisible la presente acción incoada por PARTICION DE BIENES CONYUGALES. ASI DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HA LUGAR la oposición formulada por la abogado SONIA MONTILLA DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SIOMARA DEL CARMEN LOPEZ, inherente a la defensa perentoria de fondo concerniente a la prohibición de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la presente acción incoada por PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de noviembre de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) DORIS SULBARAN FAJARDO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) DORIS SULBARAN FAJARDO.JGS/DSF/jvm. Exp. 11.539.-