REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.569
PARTE SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.209, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos. Calle 7, Quinta La Ardita, Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.456, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1.- Que en fecha 25 de agosto de 2022, falleció mi cónyuge ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.450.
2.- Que dejó un testamento abierto, documento que fue redactado a finales del año 2019, por la abogada Ana Mireya Zambrano Mora, siguiendo instrucciones del causante HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE.
3.- Que el día 12 de agosto de 2022, como a las 2:30 p.m. aproximadamente, su cónyuge se comunicó vía telefónica con la abogada y le pidió que fuera pronto, y le llevara un sobre amarillo que estaba en la primera gaveta del escritorio y él le manifestó: “Quiero que ustedes sean testigos del documento que voy a leer y firmar en este momento que contiene mi voluntad para después de mi muerte” (sic), seguidamente le dijo a Yimel Antonio Guerrero, que leyera el documento y él lo leyó en alta voz, seguidamente el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, lo firmó y en su presencia lo hicieron los cinco (5) testigos que estaban presentes.
4.- Que luego de formalizado dicho acto su cónyuge falleció el día 25 de agosto de 2022, a las 3:45 de la tarde, quedando dicho documento como única voluntad de su cónyuge, conforme al artículo 853 del Código Civil venezolano.
5.- Solicita al Tribunal sea fijada fecha y hora para el reconocimiento de contenido y firma del testamento, y para que sean escuchados los ciudadanos ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, GABRIELA ANDREINA PAREDES MORENO, ENRIQUE CHACÓN PRADA, ISMAEL ANTONIO MONTOYA, ILSE MARINA CEBALLOS DE LOPEZ y VERONICA ANDREA CONTRERAS ROA.
6.- Fundamentó la presente solicitud en los artículos 807, 853, 855 del Código Civil venezolano y 899, 917 y 920 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450 eiusdem.
7.- Indicó domicilio procesal.
Del folio 03 al folio 52 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se hicieron las anotaciones correspondientes, se admitió de acuerdo a lo previsto en el artículo 855 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se acordó: 1º) Citar a la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, quien fue la que redactó el documento para su reconocimiento, para que comparezca al TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al que constara en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para ser oída con relación a la solicitud, y, 2º) Se fijó el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente al 03 de noviembre 2022, para la comparecencia sin necesidad de citación de los ciudadanos GABRIELA ANDREINA PAREDES MORENO, ENRIQUE CHACÓN PRADA, ISMAEL ANTONIO MONTOYA, ILSE MARINA CEBALLOS DE LOPEZ y VERONICA ANDREA CONTRERAS ROA.
A los folios 18 y 19 consta la declaración del Alguacil de fecha 07 de noviembre del presente año, de haber practicado la citación de la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA.
A los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25, corren insertas las declaraciones rendidas tanto por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA como la de los testigos ciudadanos GABRIELA ANDREINA PAREDES MORENO, ENRIQUE CHACÓN PRADA, ISMAEL ANTONIO MONTOYA, ILSE MARINA CEBALLOS DE LOPEZ y VERONICA ANDREA CONTRERAS ROA.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
“Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco (5) testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
SEGUNDO: Dicho testamento abierto es presentado por ante este Tribunal para el reconocimiento judicial de su firma y contenido por parte de los testigos.
En este sentido el artículo 850 del Código Civil venezolano establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Asimismo los artículos 855 y 856 del Código Civil venezolano expresa:
“Artículo 855: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que debe hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
“Articulo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresara la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.
TERCERO: En el presente caso, observa este Tribunal que en la presente solicitud efectivamente dicho testamento abierto fue presentado por ante este Tribunal para su reconocimiento dentro de los seis meses, igualmente fue reconocido por los testigos exigidos por la Ley. Y así se declara.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la solicitud este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO
.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GOMEZ, signada con el Nº 52, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, agregada a los folios 08 y 09 del presente expediente.
.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, inserta bajo el N° 67, del Libro de Registro de Defunciones del Registro Civil Mariano Picón Salas, la cual riela a los folios 10 y 11 del expediente.
Este juzgador les da valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente y no haber sido objeto de tacha, se le da el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
.- Original de Testamento Abierto, que expresa la voluntad testamentaria del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
.- RIF Sucesoral de HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil
.- Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos GABRIELA ANDREINA PAREDES MORENO, ENRIQUE CHACÓN PRADA, ISMAEL ANTONIO MONTOYA, ILSE MARINA CEBALLOS DE LOPEZ y VERONICA ANDREA CONTRERAS ROA, las cuales se valoran como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.
.- Las Testimoniales tanto de la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA como la de los testigos ciudadanos GABRIELA ANDREINA PAREDES MORENO, ENRIQUE CHACÓN PRADA, ISMAEL ANTONIO MONTOYA, ILSE MARINA CEBALLOS DE LOPEZ y VERONICA ANDREA CONTRERAS ROA, y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma, este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EL PRESENTE TESTAMENTO ABIERTO, realizado por el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.700.450, en el cual instituyó como heredera a su cónyuge, ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.209, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; del testamento original y las actuaciones del reconocimiento la cual ha de remitirse a los Registros Públicos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022). AÑOS 212º Y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DORYS SULBARAN FAJARDO
. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste, LLA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DORYS SULBARAN FAJARDO
JGSV/DSF/dsf.-
Exp. 11.569.-
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