REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.518

DEMANDANTE(S): MARÍA ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.067.857, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO(S): MELECIO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.004.854, domiciliado en el Sector las Tapias (El Baho), vía Nacional Mérida-Barinas, casa sin numero, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2022, que riela al folio 46 y su vuelto, se admitió demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ, debidamente asistida por los abogados BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, anteriormente identificado.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de secuestro.

En el libelo de demanda, en el capítulo DE LA MEDIDA, la parte actora solicitó protección cautelar de la siguiente manera:

“Para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito muy respetuosamente, se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los referidos vehículos antes señalados, de conformidad con el articulo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”


Al folio 46, del cuaderno separado de medida de secuestro, obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.022, suscrita por el abogado YOVANY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, sobre el vehículo descrito en autos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ, se decrete medida cautelar de secuestro sobre un (01) vehículo automotor identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que la demanda se encuentra fundamentada en que en fecha 22 de enero de 1.979 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, con el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, ya identificado, y luego, se divorció en fecha 05 de abril de 2.017 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarada firme en fecha 21 de julio de 2017. Durante la unión conyugal adquirieron bienes, entre ellos dos vehículos: 1.- CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1975, Nº DE PUESTOS: 5, PLACA: AI088PA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4.2011347, SERIAL DE MOTOR: 2F025952, COLOR: Azul y Plata, cuya propiedad se evidencia según Certificado de Registro de Vehículos N° Nº FJ40201347-1-4, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de noviembre de 2.021.
2.- CLASE: Camión, TIPO: Estacas, USO: Carga, MODELO: F-350, AÑO: 1993, Nº DE PUESTOS: 3, PLACA: 235XLC, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP28437, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, COLOR: Azul, cuya propiedad se evidencia según Certificado de Registro de Vehículos N° Nº AJF3PP28437-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de noviembre de 2.021.

En este orden de ideas, para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este sentido, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.

El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita. Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad de la parte demandada, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya quelos hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra;

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La doctrina ha definido el “periculum in mora” comola probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

En la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber;

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del Juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al Juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del Juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el Juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30 de junio de 2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación;

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, por lo que en el caso bajo análisis,este Juzgador observa que la ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ, parte actora, consignó documentos fundamentales de la demanda que demuestranque quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional, hasta tanto se dilucide la procedencia o no de la presente demanda, asunto que deberá decidirse en la sentencia definitiva, en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.

En cuanto al periculum in mora, referido a la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes durante el desarrollo del proceso, se evidencia que todos los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que conforman la masa patrimonial conyugal se encuentran a nombre del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ, debidamente asistida por los abogados BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, anteriormente identificado, sobre el siguiente bien mueble:
CLASE: Camión, TIPO: Estacas, USO: Carga, MODELO: F-350, AÑO: 1993, Nº DE PUESTOS: 3, PLACA: 235XLC, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP28437, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, COLOR: Azul, cuya propiedad se evidencia según Certificado de Registro de Vehículos N° Nº AJF3PP28437-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de noviembre de 2.021.. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida. El señalado bien mueble es propiedad del demandado de autos, ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.854.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir el Despacho de Comisión respectivo a los fines de que aquel que le corresponda por distribución proceda a la práctica de la medida decretada. Fórmese el despacho y remítase con oficio

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.