REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.342
PARTE DEMANDANTE: MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.926.352, domiciliada en el sitio denominado Las Flores Alto, sector III Casa Nro. 38 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CLEMENTE BATISTA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V- 7.927.778, V 7.927.684, V-7.927.683 y V-22.664.111, respectivamente y a los herederos desconocidos; domiciliadas las cuatro primeras en la ciudad de Caracas y el quinto en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.648 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2.019, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, en contra de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA Y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 10 de mayo de 1987, inició unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ADAN ALBORNOZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 683.422, hasta el primero (1) de noviembre de 2018, fecha de su fallecimiento.
2. Que dicha unión concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente, de forma pública notoria, regular y permanente, reconocidas entre familiares y por muchas personas según lo señala el artículo 767 del Código Civil venezolano.
3. Que dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de deberes y derechos, cumpliendo roles de obligaciones, amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección como si fueran esposos.
4. Que la precitada unión fue formalizada en fecha 06 de febrero de 2014, según Acta Nro. 014 de reconocimiento de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida.
5. Que formaron su primer hogar en el Barrio Sucre, Calle Carúpano Nro. 93 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirieron, según consta de documento protocolizado en fecha 08 de septiembre de 1.988, registrado bajo el Nro. 39, del Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Tercer Trimestre del año en curso.
6. Que procrearon su primer y único hijo de nombre ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, reconocido por su padre o citado concubino.
7. Que en fecha 01 de noviembre de 2018, según certificado de defunción Nro. 3348071y Acta Nro.69 su concubino falleció en su lecho matrimonial por treinta y una años (31) en lo que sería su último hogar.
8. Que mediante Acta de defunción, se demuestra la identificación de su persona como pareja estable de hecho; así como los hijos de su concubino, conjuntamente con el último de sus hijos, fruto de su unión estable de hecho.
9. Fundamentó su acción en las disposiciones 767, 221 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 65 del Reglamento de esta misma Ley y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de junio de 2005.
10. Que no existen dirimentes que impidan dicha unión, que se cumplen los requisitos pertinentes a los efectos del matrimonio.
11. Que para dar cumplimiento con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del fecha 15 de julio de 2005 referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el objeto en el caso de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente en el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre su persona y el de cuyus JOSÉ ADÁN ALBORNOZ SALINAS.
12. Que su interés en ejercer la acción incoada, obedece al derecho de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el concubinato, del bien inmueble, ubicado en el Barrio Sucre, Calle Carúpano Nro. 93 del municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, protocolizado en fecha 08 de septiembre de 1.988, registrado bajo el Nro. 39, del Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Tercer Trimestre del año en curso, así como la plusvalía del 100% de unas mejoras construidas antes de la unión concubinaria sobre terrenos municipales ubicados pro patria (sic) cuyos medidas y linderos se encuentran producidas en documento del cual para la fecha adquirió tiene un valor superior al de la compra para la fecha de esa adquisición. La pensión de sobreviviente del Seguro Social y Pensión de Jubilación de la Universidad Central de Venezuela.
13. Que demanda por acción de mero declarativa de concubinato porst mortem contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA Y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA; en su condición de herederos conocidos del de cuyus José Adán Albornoz Salinas.
14. Que a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicitó la declaratoria de que existió una Comunidad Concubinaria entre el finado José Adán Albornoz Salinas y su persona, que comenzó en el año 1987 y que continuó ininterrumpidamente, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa el día 1º de noviembre de 2018.
15. Solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% y la parte que le corresponde como heredera, del inmueble debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito ahora municipio Libertador, de fecha 8 de septiembre de 1988 inserto bajo el Nro. 39, Tomo 23, Protocolo 1º, correspondiente el tercer trimestre del presente año. Así como, la plusvalía que le corresponde de las mejoras construidas en titulo supletorio decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1978, cuyas características medidas y linderos se especifican en instrumento a tenor del ordinal 588 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente.
16. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES 4.000.000 equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCINETES NOVENTA Y CUATRO con 118 (235294.118) Unidades Tributarias.

17. Indicó su domicilio procesal así como el de los demandados en autos.

Se infiere del folio 20 al 22, auto de admisión de la demanda instaurada.

Obra al folio132 y 133, auto de reanudación de la causa proferido por esta Instancia judicial.

Del folio 163 al 167, corre escrito de Contestación de la Demanda, producido por la representación judicial de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N V-5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648, quien funge también como defensor judicial de los coherederos desconocidos del causante ciudadano José Adán Albornoz Salinas; quien entre otros hechos argumentó los siguientes:

1) Hizo referencia inicialmente, a la responsabilidad del defensor judicial, señalando que le ha sido imposible localizar personalmente a sus defendidos, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, ni a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece:
“…el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. (omissis), pero tampoco es consecuente aceptar la actuación del Defensor Ad-litem al no contactar al accionado o promover pruebas o ejercer recursos. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado”.

2) Cito la sentencia la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en las sentencias N 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que establece los deberes del defensor judicial.
3) Realizó un resumen y exposición de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar.
4) Citó criterio jurisprudencial y legal sobre la inaplicación de la notificación del Ministerio Público. Al efecto señaló que, la Jurisprudencia ha ido delimitando, que no es aplicable, la notificación del Ministerio Público, en la admisión de las demandas de reconocimiento de unión concubinaria.
5) Citó jurisprudencia sobre el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO:
Artículo 77 de la Constitución Nacional establece:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos Establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Señaló sobre este particular, que la Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luis García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N 012 Canoe Gines Ramón Quinters c/ Marilin Lisbeth Marcano, de fecha: 23 de enero
de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo El concubinato es un concepto jurídico; contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de Siguiente:

Una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades Legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por La permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo c la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y7, letra a) de la Ley del Seguro Social) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en Común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión”.

6) Señaló que con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, en sus artículos 117 y 118 textualmente señalan:

“Articulo 117: “Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2 Documento auténtico o público

2. Decisión judicial”.

Articulo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

7) Señaló que por otra parte, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
8) Señaló que a su vez el Reglamento N 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.093, del 18 de Enero de 2013, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 121220.0656, de fecha, Caracas, 20 de Diciembre de 2012, dispone lo siguiente:

Capitulo VII De las Uniones Estables de Hecho, Articulo 65 Inscripción

Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el libro de Uniones Estables de hecho.

Y en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la

Existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para Su inserción en el libro correspondiente”.

9) Dicho lo anterior señaló que procedió a contestar en lo siguiente: Que admite que el causante, ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, convivió en concubinato y/o relación estable de hecho, con la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, tal como consta del Acta N° 015, que ha quedado debidamente probado en autos a través de la copia certificada del acta de Relación Estable de Hecho que fue acompañada conjuntamente al libelo de la demanda, documento éste, que demuestra que los ciudadanos JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS y MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, manifestaron su voluntad de mantener una Unión Estable de Hecho, por ante El Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2014, Acta N° 015, cuya vigencia comenzó el diez (10) de Mayo del año 1987.
10) Señaló que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber:
1- el del marido; 2.- el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal.
El de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro titulo lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como por los viene s obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo que, inclusive del articulo 152 del Código Civil El Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por industria o profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.

11) Que aplicando lo expuesto, al caso de autos, tenemos que el causante ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, compró el inmueble indicado en el libelo de la demanda, durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en esta ciudad de Mérida e identificada con el Nro. 93, ubicada en la Calle Carúpano, Barrio Sucre, Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 23, del Tercer Trimestre.
12) Que la disolución del vínculo de unión estable de hecho que unía, se produjo según defunción del ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, conforme al Acta de Defunción NRO. 69, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de Noviembre de 2018, Certificado de Defunción Nº 33348071, de donde, se evidencia que le sobreviven su pareja de unión estable de hecho, ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, y sus hijos, y sucesores del ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA.
13) Que esta claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promoviendo junto con el libelo de la demanda la prueba pertinente, como la certificación de acta de unión estable de hecho (concubinaria) la cual fue formalizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2014, tal como se evidencia del Acta N° 014 (sic), entre los ciudadanos MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO y JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS (hoy causante), de la cual se desprende, que existió una unión estable de hecho, registrada por ante el registro civil antes mencionado, desde el 10 de mayo de 1987 hasta el día 1 de noviembre de 2018, fecha en que fallece el antes referido ciudadano.
14) Que con fundamento a lo antes expuesto solicita en nombre de sus defendidos, se declare con lugar la demanda incoada por no ser contraria a derecho.
15) Finalmente solicitó que por la naturaleza del presente caso, sus defendidos sean exonerados de las costas.

Consta al folio 170, auto emitido por este Tribunal mediante la cual se deja constancia de la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente constancia expresa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas.

Corre al folio 173, auto de admisión de pruebas.

Consta al folio 175 y 176, auto de abocamiento del Juez Temporal en esta Instancia Judicial Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) PUNTO PREVIO: Como quiera que, en el caso bajo examine, la parte demanda en su escrito de contestación de demanda, reconoce implícitamente que la parte demandante promovió la prueba pertinente, para probar la acción incoada por reconocimiento de la unión concubinaria esto, mediante ACTA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el NRO. 015 formalizada debidamente por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual, los ciudadanos MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO y JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS (hoy causante), declararon que existió una unión estable de hecho (entre ellos) aproximadamente desde el 10 de mayo de 1987. Es claro para este Juzgador que, el argumento en mención supone evidentemente y a todas luces una confesión; que si bien es cierto, antes del año 2016 constituía la homologación inmediata para el reconocimiento de una Unión Concubinaria; no es menos cierto que; conforme a decisión emanada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 13 de julio de 2016, se abandonó este criterio, mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión; instituyéndose que, a partir de esa fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho. En este sentido, es menester de este Juzgador agotar el procedimiento respectivo, continuando con el estudio y valoración de las probanzas aportadas por las partes.
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (defensor judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO).
1) Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de unión Concubinaria de Hecho registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2014, Acta Nro.014 (sic), (rectiu: 015).
Observa el Tribunal que al folio 09, corre Registro de Unión Estable de hecho expedido por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se hizo constar que en fecha 06 de febrero de 2014, los ciudadanos JOSÉ ADÁN ALBORNOZ SALINAS y MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO titulares de las cédulas de identidad Nros. 683.422 y 4.926.352 –ambos- con domicilio en: San José de las Flores Alto, sector III, Casa nro. 38, manifestaron de manera expresa que: tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 10-05-1987.
En relación a esta prueba, este Juzgador observa que, contrario a ser impugnada, fue reconocida-plenamente y a todas luces por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, al indicar que la aludida certificación de acta de unión estable de hecho (concubinaria) formalizada por ante el Registro Civil de la parroquia antes identificada, constituye la prueba pertinente para demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria.
Dicho esto es menester indicar que, si bien es cierto, en relación el establecimiento del medio de prueba (constituido por esta acta); para demostrar el concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano la indicada acta se erige como la prueba más idónea, pertinente y apta de causar convicción en el Juez, siendo que constituye una declaración de concubinato frente a un funcionario encargado en el Registro Civil, que se aduce como un documento público que por sus características goza de eficacia jurídica probatoria; de tal manera que, cuando -quien pretenda la declaratoria judicial del concubinato sea alguno de los herederos de uno u otro copartícipe de la relación de hecho-, debe llevar al juicio el medio de prueba que éste considere más pertinente para crear convencimiento en el Juez de la existencia de la referida unión fáctica, incluyendo el acta emanada del Registro Civil donde consta la formalización del concubinato, si la misma se ha hecho previamente antes de comenzar el juicio; ello conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil que señala expresamente: “…Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”, siendo claro advertir que, la parte demandante en la presente causa, aduce una indudable cualidad para accionar habida cuenta que, su pretensión principal es el reconocimiento de un derecho, para posteriormente devengar efectos jurídicos de ese derecho, en cuyo caso, si debe acreditar -el concubinato- mediante sentencia definitivamente firme. En este sentido, a la referida prueba se le asigna plena eficacia jurídica probatoria.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador , de fecha 08 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nro.39, Protocolo Primero, Tomo 23 del Tercer Trimestre.
Evidencia el Tribunal que del folio 6 al 8, corre documento de venta, en virtud del cual un ciudadano de nombre OSCAR ENRIQUE SILVA, vende al ciudadano JOSÉ ALNORNOZ SALINAS, una casa y su terreno, ubicado en la calle Carúpano Nro.093, barrio Sucre del municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Constata este Sentenciador, que el aludido instrumento permite inferir única y exclusivamente -la propiedad- detentada por el ciudadano JOSÉ ALNORNOZ SALINAS (difundo padre de los demandados) respecto del inmueble mencionado.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de Acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano Acta Nro.305 de fecha 22 septiembre de 1992.
Al folio 10 al 11 se hace constar dos (2) partidas de nacimiento presentadas en copia y original, pertenecientes, al ciudadano ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el Nro. de Partida: 305. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fue debidamente tramitada por el órgano competente. Tal instrumento permite comprobar única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad de primer grado, existente entre los ciudadanos JOSÉ ADAN ALBORNOZ SALINAS (causante) y MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO (demandante de autos), respecto del ciudadano ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA en su condición de hijo. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de acta de defunción del ciudadano ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA.
Evidencia el Tribunal que al folio 12, riela la precitada acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA; cuya fecha de deceso aconteció el 01 de noviembre de 2018. Observa el Tribunal que de la referida acta se infiere en el renglón nombre de la pareja estable de hecho: la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, quien aduce la misma dirección del causante. Así mismo, del acta en referencia se puede constatar como hijos e hijas del fallecido: los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA. Constata el Tribunal que en la aludida acta de defunción se indica como declarante la ciudadana: MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Constata el Tribunal que la parte demandante no presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas; habida consideración de su inexistencia, no son objeto de valoración.

TERCERO: DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO. JURISPRUDENCIA PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; señaló lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (…omissis…).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…omissis…).

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (…omissis…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…omissis…).”

Conforme a la Jurisprudencia explanada se observa, que en efecto se establece que, la unión estable de hecho -se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial-.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar que, de la revisión pormenorizada que hiciere este Juzgador de las actuaciones cursantes a los autos, se precisa traer a colación sentencia N° 767 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° 15-0342 emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que dejó sentado lo siguiente respecto a las ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, analizando este Juez específicamente lo allí indicado en relación a las uniones estables de hecho, a saber:

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, (…omissis…).”

Ahora bien, de la revisión que se efectuare a la jurisprudencia del máximo Tribunal antes citada, y siendo que este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir Justicia en el caso bajo examine, procede a verificar si el caso estudiado se encuentra subsumido en los supuestos anteriormente transcritos.

En este orden de ideas, considera importante observar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 118 y 122, respectivamente, relativos a la manifestación de voluntad de las partes para declarar tanto el inicio como la disolución del vínculo de unión estable de hecho, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 118.- Manifestación de Voluntad.
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

De manera tal que, en atención a la normativa anterior y de la revisión del expediente quien suscribe ha podido verificar de los documentos consignados en el mismo, que se acompaña al escrito libelar Acta Nro. 015 de Registro de Unión Estable de Hecho proferida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ADÀN ALBORNOZ SALINAS (hoy causante) y MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, la cual consta al folio 9 del presente expediente, teniendo pleno valor probatorio dichas documentales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 eiusdem,

Así las cosas, este Juzgador observa que en el caso de autos evidencia a todas luces el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley in comento a tenor de lo dispuesto en sus artículos 81 y 120, haciendo posible apreciar que de la revisión de la misma que contienen las características generales allí estipuladas; y en tal sentido, dado que el Registrador Civil procedió a dar fe pública y certificar la referida acta, se colige claramente la veracidad y validez de la misma.

En tal sentido, con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgador evidencia que el caso de marras encuadra dentro de los supuestos de aplicabilidad determinados en la sentencia de fecha 18/06/2015 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que si bien es cierto existe una sentencia anterior -igualmente de carácter vinculante- emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta data del año 2005, no es menos cierto que, actualmente existe otro criterio sentado por la misma Sala en atención a la validez de las actas de unión estable de hecho -sin restar importancia a la declaratoria judicial, claro está- pero no por ello dejando de conceder pleno valor probatorio a las certificaciones efectuadas por el Registrador o Registradora Civil, a tal efecto; perdiendo vigencia algunos de los supuestos en los cuales se basaba la sentencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo que aunado a ello, algunos aspectos fueron así mismo regulados por la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15/09/2009, así como su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 40.093 de fecha 18/01/2013.

Así mismo, es menester indicar que tal como se mencionó antes, de los documentos traídos a los autos por la parte actora como anexos al escrito de demanda, además del Acta de Registro de la aludida unión estable de hecho (folio 9) se hace constar el acta de defunción del ciudadano José Adán Albornoz Salinas (folio 12), no observándose a tal efecto que los demandados en la oportunidad procesal correspondiente hayan procedido a tachar los documentos mencionados, siendo que por el contrario reconocen tácitamente dicha unión al indicar textualmente en su escrito de contestación: “se declare con lugar la demanda cabeza de autos incoada por la ciudadana tantas veces antes mencionada, MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, por no ser contraria a derecho, y por lo tanto no produce efectos, ni consecuencias jurídicas algunas en contra de mis defendidos, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, y ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, ni de los herederos desconocidos, de su causante, ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, parte codemandadas en el presente juicio, y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia requerida”.

Así las cosas, vistas las consideraciones expuestas y el contenido de los artículos analizados, así como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que se encuentra registrado el inicio de la relación concubinaria como comprobado el hecho de que la disolución de la misma aconteció a la fecha del deceso del ciudadano JOSÉ ADÀN ALBORNOZ SALINAS, constituye plena prueba de dicha unión, por lo que quedó probado en autos, la existencia de una comunidad, de permanencia y cohabitación entre los ciudadanos JOSÉ ADÀN ALBORNOZ SALINAS (hoy causante) y la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO.
En este sentido, es indefectible para este Juzgador determinar la procedencia de la presente acción, declarando el reconocimiento de unión concubinaria demandado; desde el período comprendido: - 10 de mayo de 1987 al 01 de noviembre de 2018- ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos JOSÉ ADÀN ALBORNOZ SALINAS (hoy causante), interpuesta por la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, en contra de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA y los herederos desconocidos.

SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, se circunscribe a partir “- 10 de mayo de 1987 al 01 de noviembre de 2018-”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EEL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste. EEL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.342
JGS/AP/jvm. -