REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.474

DEMANDANTE(S):LUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.765.789, domiciliado en sector Pueblo Viejo, calle El Calvario, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S):Abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

DEMANDADO(S):ZAIDY JOSEFINA ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.109.830, domiciliadaen el sector Agua de Urao, casa sin número, entrada Los Carmona, punto de referencia detrás del Mercado Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato y daños materiales, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadanoLUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, ya identificado, asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 30 de agosto de 2021; por auto de fecha 03 de septiembre de 2021 se le dio entrada y admitió la referida demanda en contra de la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO, identificada up supra

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes;
 Que el 06 de enero de 2020 suscribió con la demandada contrato por indemnización de daños materiales como consecuencia del siniestro ocurrido el 01 de enero de 2020, impactando el vehículo de la deudora con vehículo de su propiedad, que se encontraba estacionado, impactando también la puerta principal y el portón de su vivienda, causando daños materiales
 Indicando que en la cláusula primera del contrato, la deudora se obliga a reparar los daños materiales causados
 Indicando que en la cláusula segunda del contrato, se pactó un lapso de 60 días continuos contados a la firma del documento, prorrogable por un lapso de 30 días continuos, venciéndose el lapso pactado sin que la deudora cumpliera con lo acordado
 Fundamentaron la demanda en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1269 del Código Civil
 Que en el “Capitulo De las pertinentes conclusiones”, señala que los hechos y el derecho invocándose basa en el contrato de indemnización de daños materiales suscrito por las partes, que demuestra la existencia de la obligación
 Acompaña como instrumento fundamental el contrato suscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 03, Tomo I, folios 7 al 10.
 Especifica los daños materiales causados
 Promueve prueba documental y experticia
 De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada
 Estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.520.582.567,79), equivalente SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (726.029 UT) y a SESENTA Y DOS CON CINCUENTA PETROS (62,50 PTR)
 Señalo su domicilio procesal y la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada
 Del Petitorio, demandan para que los convengan o en su defecto sean obligados en la sentencia a lo siguiente:
 PRIMERO: declarar con lugar la demanda de cumplimientode contrato y reparación de los daños materiales de la puerta principal de mi vivienda, así como los daños materiales causados al vehículo automotor de mi propiedad, todo y cada uno de los bienes identificados supra, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas
 SEGUNDO: en fijar mediante experticia acordada al efecto, los montos por concepto de los daños materiales causados a la puerta principal y al portón de mi vivienda, así como los daños materiales causados al vehículo automotor de mi propiedad, reconocidos y convenidos en el contrato por indemnización de daños materiales
 TERCERO: en condenar a la demandada a pagarme previaindexación monetaria mediante experticia complementaria que ordene al efecto, las cantidades de dinero demandadas en el particular titulado “Especificaciones y estimación de los daños materiales causados y convenidos”
 CUARTO: En que sea condenada al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de ProcedimientoCivil
 Que la demanda sea admitida, sustanciara conforme y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley.

Se evidencia del folio 06 al folio 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 21, obra diligencia de fecha 14 de octubre de 2.021, suscrita por el abogado Derviz Núñez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se ordene abrir cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.021 (folio 22),se ordenó abrir cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar

En fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 23), riela recepción de comisión de la práctica de la citación personal de la parte demandada, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Al folio 42, obra auto de fecha 22 de abril de 2022, en el cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora

Al folio 47, corre escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, parte actora
Al folio 48, obra auto de fecha 29 de abril de 2022 en el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 09 de mayo de 2022 (folio 49), obra acto de nombramiento del experto Toribio Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.248, de profesión herrería, propuesto por la parte actora; quien acepto el cargo mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2022 (folio 51), y el tribunal de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil designa a los expertos faltante, ciudadanos Jorge Alonso Rincón Parra (por la parte demandada) y Víctor Manuel Paredes González (por el Tribunal), librándoles boletas de notificación.

Al folio 52, obra declaración del alguacil de fecha 17 de mayo de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Víctor Manuel Paredes González

Al folio 54, obra declaración del alguacil de fecha 23 de mayo de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Jorge Alonso Rincón Parra

Al folio 56, obra Acta de Juramentación de los expertos de fecha 25 de mayo de 2022, de los ingenieros Víctor Manuel Paredes González y Jorge Alonso Rincón Parra, que se declara desierto por no haberse presentado.

Al folio 57 riela escrito de fecha 27 de mayo de 2022, suscrita por los ingenieros Víctor Manuel Paredes González y Jorge Alonso Rincón Parra, quienes solicitan notificación a las partes actoras para cumplir con la tarea encomendada

Al folio 58, obra auto de fecha 27 de mayo de 2022 en el cual este Tribunal acuerda nueva oportunidad para acto de aceptación y juramentación de los expertos.

Al folio 59, obra Acta de Juramentación de los expertos de fecha 01 de junio de 2022, de los ingenieros Víctor Manuel Paredes González y Jorge Alonso Rincón Parra, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano Toribio Colmenares, experto propuesto por la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2022 (f.62), se dicto auto de abocamiento de quien suscribe, y se ordenó la notificación de la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO, parte demandada, librando comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 65, obra declaración del Alguacil de fecha 05 de octubre de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Zaidy Josefina Erazo, parte demandada en el presente juicio en la sede de este Tribunal; en virtud de que la misma se hizo presente, en consecuencia se hizo desglose de la boleta de notificación para la práctica de la misma, atendiendo al principio de economía y celeridad procesad, razón por la cual se hace inoficioso remitir la comisión antes señalada.

Al folio 67, obra auto de fecha 17 de octubre de 2022, que acurda la reanudación de la causa y entra en fase para dictar sentencia.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadanoLUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, representada por su apoderado judicial abogad en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO, acción que no es contraria a derecho.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional,como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

IV
DE LA CONCLUSIVA
En el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente;

Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ en contra de la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO. ASI SE DECIDE

TERCERO: Se condena a la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO, parte demandada a cumplir con el contrato suscrito con del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL OSUNA, parte actora, en fecha 06 de enero de 2020, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se estableció “La Deudora se obliga a adquirir, instalar y pintar las láminas y/o el material necesario para la refacción de la puerta principal y del portón de la vivienda, propiedad de El Acreedor, igualmente, La Deudora se obliga a suministrar las piezas y/o repuestos automotrices necesarias, así como pagar la mano de obra de latonería y mecánica para restaurar y poner en perfecto funcionamiento el vehículo automotor propiedad de El Acreedor; y en caso de que la demandada no cumpla con la obligación de hacer aquí ordenada, se determinara en una cantidad de dinero conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo, donde los expertos el valor actual aproximado de la reparación del de la puerta principal y portón de la vivienda del actor, así como, restauración del vehículo Marca: Dodge, Placas: A15AP2L, Año: 1978, Serial N.I.V.: T81103318, Serial de Carrocería T8103318, Serial de Motor: 3183203012, Modelo: Azul dos tonos, Clase Camioneta, Tipo : PPICK-UP D/CABINA, propiedad de El Acreedor.ASI SE DECIDE

CUARTO:La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE

SEXTO:Por cuanto la decisión sale dentro de lapso legal no se requiere la notificación de las partes.ASI SE DECIDE

SEPTIMO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/mgr
Exp. Nº 11.474