REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.542
PARTE DEMANDANTE: NARQUI DEL VALLE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.494, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.167, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2022.
Mediante actuación procesal inserta al folio 37, efectuada por el demandado de autos ciudadanoJEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad V- 14.917.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.070, se hace constar la citación tacita del mismo.
Al folio 38 y 39, corre escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual ºinterpone Cuestión Previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26,49,51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto decisorio que obra al folio 60, corre auto emitido por esta Instancia Judicial mediante el cual se señaló como obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio.
Se constata al folio 62, nota secretarial emitida por este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la partedemandada diera contestación a la demanda. Se procedió a dejar constancia que el día 12 de agosto del presente año compareció la parte demandada, a consignar escrito de oposición de la cuestión previa.
Obra al folio 63, escrito suscrito por la parte actora NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogado ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.700.262inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.174, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las actuaciones efectuadas por la parte demanda, dado que no consta en autos la notificación del Ministerio Público, siendo extemporáneo tales actos.
Se constata al folio 64 y 65, escrito suscrito por esta Instancia Judicial; mediante el cual se señaló que en atención a la sentencia Nro. RC.000706 emitida por la Sala de casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2016; la notificación del Fiscal del Ministerio Público no es condición sine qua non fundamental en el presente juicio.
Consta al folio 06, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria (sic) de fecha 26 de noviembre de 2022, advirtiendo desorden procesal y daños procesales.
Corre al vto del folio 67, auto emitido por este Juzgado en virtud del cual oye la apelación en un solo efecto.
Al respecto, habida consideración que, en el caso bajo examine, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones devenidas en el presente juicio, el Tribunal se percatóque efectivamentea los autos,correnuna serie de inconsistencias en la presente causa; precisa este Juzgadorhacerlas siguientes Consideraciones:
III
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA:
Mediante sentencia Nro. RC.000706, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 08 de noviembre de 2016, quedó establecido lo siguiente:
…Omisis…
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no se exige la intervención del Ministerio Público en estos procesos, pues los mismos bajo ningún concepto pueden equipararse a la rectificación de un acto del estado civil; sin embargo, incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, al momento de admitir la demanda, infringiendo el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Conforme a la Jurisprudencia explanada, este Juzgador es conteste con el referido criterio; advirtiendo que en el presente juicio, no se exige la intervención del Ministerio Público.
Aeste respecto, siendo que, mediante auto de admisión de la demanda (folio 35 y 36) se exhortó la notificación del mismo so pena de nulidad de lo actuado, este Juzgador anula la posición fijada a este respecto. En este sentido, queda con pleno valor probatorio lo indicado auto de admisión de la demanda a excepción del punto inherente la notificación del ente antes indicado. ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO: DE LA FORMALIDAD DEL EDICTO ART 507 DEL CODIGO CIVIL.
Por cuanto el Tribunal constata que a los autos, no se hace constar el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente causa; precisa este Juzgador traer a colación reciente decisión proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2015, Exp Nro 200014-000185, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, mediante la cual se retoma criterio sobre publicación de edictos en acciones mero declarativas de concubinato; estableciendo lo siguiente:
… “La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retomó el criterio jurisprudencial según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria, se debe ordenar la publicación del edicto a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código civil al inicio del juicio en el auto de admisión de la demanda. El criterio que se retoma, considera la sala, es que resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales. Se debe cumplir con dicha formalidad antes de la contestación de la demanda so pena que se declare la nulidad de todo lo actuado. En esta decisión se abandona, expresamente, el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación”.
Conforme a la Jurisprudencia expuesta; es menester señalar que, siendo la publicación del edicto (artículo 507 eiusdem) una formalidad esencial en el procedimiento que se ventila, también es cierto que, pasar inadvertido el mismo, acaecería en un vicio en el proceso que infringiría el orden público. En este sentido es ineludible para quien decide, ordenar la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la publicación del edicto a fin de que se haga el llamado de los terceros al momento de la admisión y una vez conste en autos el mismo, comience a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. ASI DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que mediante diligencia suscrita al folio37, la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, debidamente asistido por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTA,además de indicar su domicilio procesal, manifiesta de manera expresa lo siguiente: “me doy por notificado de la presente demanda.”. Así las cosas, es indefectible para este Juzgador, advertir la citación plena del demandado de autos. ASI DEBE DECIDIRSE.
CUARTO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Habida consideración que, en el caso bajo estudio, la parte actora NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogado en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, mediante escrito que obra al folio 63, advierte que:mediante auto dictado por el Secretario del Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia de haber terminado el lapso para la Contestación de la demanda y de igual manera, se dejó constancia de la interposición de cuestiones previas de fecha 12 de agosto de 2022; siendo que,debía constar–antes- la notificación del Fiscal del Ministerio Público; es por lo que solicitó la nulidad de lo actuado por la parte demandada (cuestiones previas promovidas)dejando claro que el demandado se tenga a derecho y quede eximido de citación.
Al respecto advierte este Juzgador que, por cuanto de los parágrafos anteriores quedó claramente fijada la posición argüida por este Tribunal; en cuanto a que; en este tipo de juicio no exige la notificación del Ministerio Público y que la citación del demandado quedó definida con pleno valor probatorio; no es menos cierto que, a los autos no se hace constar la formalidad esencial de la publicación del edicto ordenada el auto de admisión de la demanda, siendo imperativo reponer la causa al estado cumplida que sea esta formalidad. ASI DEBE DECIDIRSE.
QUINTO: DEL DESORDEN PROCESAL DENUNCIADO.
Mediante diligencia que obra al folio 66, la parte actora ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogado en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, señaló; en atención al auto de fecha 26/10/2022 inserto al folio 64, tomando en consideración el estado de indefensión generado, al haberse declarado como -no contestada las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada- con las consecuencias que de ello se derivan; es por lo que acude ha apela y advierte sobre un desorden procesal existente.
A los fines de definir la situación planteada respecto de la existencia o no, del aludido desorden procesal señalado; precisa este Juzgador inicialmente, traer a colación el denominado auto de fecha 26/10/2022 emanado por este Juzgado, inserto al folio 64, mediante el cual se hizo referencia:
… a la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2016; que estableció: “…en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no se exige la intervención del Ministerio Público…” se negó el pedimento solicitado por la parte actora, respecto a la notificación del fiscal del Ministerio Público,y se advirtió que, la misma no era condición sine quo non en el presente juicio. Igualmente en el referido auto, se hizo saber que venció el lapso para subsanar(sic) o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A este respecto, es menester para quien decide traer a colación sentencia Nro. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, que estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al Sentenciador- cuando objetivamente conste en autos tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden sanadora.
A este respecto, conforme con la Jurisprudencia explanada, luego de la revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que en el caso bajo examine–efectivamente- en autos corren pronunciamientos emitidos por esta Instancia Judicial, los cuales ciertamente aducen incoherencia e inconsistencia lo que indudablemente advierte contradicción tal y como así fue explanado en los parágrafos anteriores, lo cual indudablemente representa un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso, que se opone a una eficaz y transparente administración de Justicia; siendo ello así es forzoso para quien aquí decide, declarar la reposición de la causa a fin de corregir los errores suscitados.
SEXTO: DE LA REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
En este sentido, no puede pasar desapercibido para este Juzgador que en el caso que nos ocupa,fueron promovidas cuestiones previas propuestas por el demandado de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben decidirse y sanear el proceso, por lo cual se violentó el orden público, e incurrió en un error al no emitir pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas alegadas.
Con base a las razones antes expuestas y a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, es por lo que, este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso debe ordenarse la Reposición de la presente causa, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
No sin antes advertir;
Primero: que en referencia a la citación del JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, se tiene legalmente citado, por lo cual no requiere nueva exhortación.
Segundo: en el dispositivo del fallo debe declararse la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda -única y exclusivamente- en lo que respecta a la notificación del Ministerio Público (la cual no se exige en el presente caso).
Tercero: debe reponerse la causa al estado de dar cumplimiento al edicto 507 del Procedimiento Civil ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo requisito esencial en el presente procedimiento.
Cuarto: como consecuencia de ello, debe declararse nulas las actuaciones obrantes del folio 38 al 67. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad parcial del auto de admisión de la demanda -única y exclusivamente- en lo que respecta a la notificación del Ministerio Público (la cual no se exige en el presente caso).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar cumplimiento al edicto 507 del Procedimiento Civil ordenado por esta Instancia Judicial en el auto de admisión de la demanda, siendo requisito esencial en el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se deja sin ningún efecto y valor jurídico jurídico las actuaciones obrantes del folio obrantes del folio 38 al 67 y su vto del presente expediente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se requiere la notificación de las mismas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) de noviembre de 2022. EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGS/AP/jvm.
Exp. 11.542.-