REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.355
PARTE DEMADANTE: Ciudadano RICHAR ALEXANDER GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.956.468, soltero, domiciliado en Lagunillas, Barrio El Molino, Calle Campestre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADIS ROJAS GUILLÉN, GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS y RAFAEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.980, 16.199.857 y 19.146.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADADA, ciudadana GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS: Abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019 (folios 21 y 22), se admitió demanda de nulidad absoluta de la compra venta, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en contra de los ciudadanos GLADIS ROJAS GUILLÉN, GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS y RAFAEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, anteriormente identificados, y para la citación personal de la parte demandada, se exhortó a la parte actora a que sufragara por intermedio del Alguacil de este Juzgado los gastos que conlleven la reproducción fotostática del escrito libelar, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.
Consta al folio 24, diligencia de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para los recaudos de citación de los demandados.
Obra del folio 148 al 149, escrito de contestación de la demanda alegando perención de la instancia y falta de cualidad, suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la codemandada, ciudadana GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS, alegando entre otros hechos los siguientes:
• Citó los artículos 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consta al folio 21 del presente expediente, auto de fecha 06 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal, admitió la demanda.
• Obra al folio 24, diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2019, por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ ROJAS, según consta de poder apud acta de fecha 06 de junio de 2019 (folio 23), mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes a la citación.
• Que desde el día 20-03-2019 hasta el día 11-06-2019, transcurrieron ochenta y tres (83) días calendarios consecutivos, cantidad ésta que excede de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 eiusdem, por lo que es menester solicitar la declaración de la perención de la instancia a tenor de lo referido en el precitado artículo.
• Que habiendo transcurrido 83 días calendarios sin que el actor impulsara el proceso, al no cumplir con su obligación de sufragar los emolumentos para citar a los demandados dentro del lapso establecido en la Ley, consideró esta Defensora Judicial, que incumplió con el deber impuesto a éste en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y es procedente en derecho y justicia decretar la perención de la instancia, conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Citó jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión número 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente número 2011-000813; y, Sala de Casación Civil, decisión número 537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente número 2010-000385, con relación a la perención breve.
• Que es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina y la jurisprudencia, a saber: solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
• Que en el presente caso, transcurrieron más de treinta días entre el auto de admisión de la demanda que ocurrió en fecha 20 de marzo de 2019, y la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, de fecha 11 de junio de 2019, mediante la cual sufragó los emolumentos correspondientes a la emisión de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación, así como los gastos de traslado del Alguacil, por lo que tal diligencia se efectuó en un lapso mayor al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
• Solicitó se decrete la perención de la instancia.
Se infiera a los folios 152 y 153, escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizando conclusiones para que este Tribunal no declare la perención de la instancia, a saber:
• Se opuso a la solicitud de perención de la instancia, por cuanto fue un hecho público y notorio que en el segundo trimestre del año 2019, ocurrió un apagón general en todo el país, que en el caso de la jurisdicción del Estado Mérida, y evidentemente en el casco central de la ciudad donde está ubicado el Palacio de Justicia, y por ende este Tribunal situación que conllevó a que se dejara de dar despacho durante el racionamiento por varios días durante semanas con alternabilidad lo que en efecto se puede corroborar con el almanaque judicial del referido año y con la revisión de los libros diarios llevados por este Tribunal.
• Que no es un secreto para nadie que estos acontecimientos causaron a los justiciables inseguridad jurídica, por cuanto no se sabía a ciencia cierta que día los tribunales iban a despachar, muchas veces ni siquiera había personal con quien obtener alguna información al respecto, entendiendo que no tenía sentido tenerlos en la sede del Tribunal sin ninguna esperanza, esta contingencia se agravó con el tema del combustible en nuestra entidad, que por otra parte afectaba la movilidad de las personas y en el caso de marras, el actor está domiciliado en el Municipio Sucre de este estado, quien en varias oportunidades perdió el viaje ya que daba la casualidad que cuando se trasladaba no había luz eléctrica en los Tribunales.
• Que es menester traer a colación que para esa época, le comuniqué a la Secretaria que me iba a perimir la causa de conformidad con lo alegado por la defensora ad litem, sin embargo, usted le respondió que debido a la situación extraordinaria que se estaba viviendo la Jueza no iba a tomar en cuenta esas perenciones, le pareció razonable esa decisión por cuanto no existía seguridad al respecto.
• Que no tiene conocimiento si ese discernimiento fue producto de una resolución a nivel de Rectoría, si esta sustentada por escrito en algún especie de consenso motivado, o si de alguna forma quedó reflejado mediante un acta en los libros diarios del Tribunal, lo que si es que se estaría causando un daño irreparable a la parte actora si se declara la perención.
• Solicitó se niegue la cuestión previa relacionada con la perención invocada.
• Que en cuanto a la falta de cualidad planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, a todo evento debe significar, que consta en el expediente acta de defunción del progenitor del accionante, que en efecto fue solicitada por la codemandada, quien lo identificó como hijo del cujus, al respecto en su momento procesal se consignara lo conducente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 155 y su vuelto), se abocó el Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Consta del folio 172 al 174, escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y al folio 176 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folio 179), este Tribunal ordenó tramitar la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se le hizo saber a las partes de la apertura de la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno día conforme la Ley.
Riela al folio 179, auto complementario del auto de admisión de las pruebas, acordando cómputo solicitado por la parte actora.
Obra al folio 180 del presente expediente, cómputo efectuado por este Tribunal en donde consta que desde el día 20 de marzo de 2019, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2019, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS continuos, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal.
Este Tribunal, para decidir sobre la perención solicitada hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la ciudadana GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS, alegó la perención de la instancia y falta de cualidad, por cuanto se observa que desde el día 20 de marzo de 2019 hasta el día 11 de junio de 2019, transcurrieron ochenta y tres (83) días calendarios consecutivos, sin que el actor impulsara el proceso, al no cumplir con su obligación de sufragar los emolumentos para citar a los demandados dentro del lapso establecido en la Ley, por lo que se incumplió con el deber impuesto a éste en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y es procedente en derecho y justicia decretar la perención de la instancia, conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de perención de la instancia, por cuanto fue un hecho público y notorio que en el segundo trimestre del año 2019, ocurrió un apagón general en todo el país, que en el caso de la jurisdicción del Estado Mérida, afectó el casco central de la ciudad donde está ubicado el Palacio de Justicia, situación que conllevó a que se dejara de dar despacho durante el racionamiento por varios días durante semanas con alternabilidad lo que en efecto se puede corroborar con el almanaque judicial del referido año y con la revisión de los libros diarios llevados por este Tribunal.
Ahora bien, se debe proceder a verificar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto desde el día 20 de marzo de 2019 –fecha de la admisión de la demanda-- hasta el día 11 de junio de 2019 –fecha de consignación de los emolumentos para librar los recaudos de citación--, transcurrieron ochenta y tres (83) días consecutivos, por lo que corresponde a este Juzgado, verificar sí efectivamente, en el caso bajo análisis, ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
En este orden de idas, se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico a las actuaciones suscritas en los libros diarios del Tribunal desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de junio del año 2019, documentos públicos administrativos que están en custodia del Tribunal y pueden ser verificados con una simple revisión, o en su defecto solicitó prueba de informes las copias certificadas de los asientos comprendidos en las fechas ut supra.
Este Tribunal mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, que obra al folio 179, señaló que la referida prueba no se admitió como informes sino como cómputo, en consecuencia, se ordenó efectuar cómputo desde el mes de marzo del año 2019, exclusive, hasta el mes de junio del año 2019, inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho, en consecuencia, este Sentenciador observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en el referido auto, en tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
b) Valor y mérito jurídico al escrito presentado por esta representación que riela a los folios 152 y 153 del expediente.
Se infiera a los folios 152 y 153, escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizando conclusiones para que este Tribunal no declare la perención de la instancia. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 2019, que obra a los folios 21 y 22 del presente expediente.
Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en el referido auto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
b) Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 11 de junio de 2019, que riela al folio 24 del presente expediente.
Se infiere al folio 24, diligencia de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para los recaudos de citación de los demandados, por lo que se debe destacar que las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, en tal virtud no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud de perención de la instancia, es importante señalar lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala que el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
Así pues, la doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número RC-198, de fecha 1° de junio de 2010, expediente número 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, expediente número 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho… Omissis. (Lo resaltado por la Sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 20 marzo de 2019, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, hasta el día 11 de junio de 2019, inclusive, fecha en que constó que la parte actora consignó los emolumentos para librar la citación de la parte demandada, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 180 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron OCHENTA Y TRES (83) DÍAS CONTINUOS.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la situación encuadra en la previsión legal contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 269 eiusdem, que consagra que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 180) considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio, se evidencia de las actas procesales, que desde el día que se admitió la demanda, en fecha 20 de marzo de 2019, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2019, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para librar los recaudos de citación de los co-demandados y proceder a practicarlas, por lo que debe entenderse que la parte actora perdió interés en la presente causa.
En el caso bajo examen, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención Breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa, solicitada por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la codemandada, ciudadana GLENDIZ GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11355
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