REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.495.
PARTE DEMANDANTE: MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.426, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, en su orden, y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.789, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de diciembre de 2021, se admitió la presente demanda de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones para que dieran contestación a la demanda interpuesta y se exhortó a la parte actora a sufragar los fotóstatos correspondientes para librar los recaudos de citación, lo cual debían ser consignados mediante diligencia o escrito.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, mediante la cual se dieron por notificados y consignaron poder apud acta a la mencionada abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO.
Al folio 18, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresaron que son ciertos los hechos aducidos por la parte actora y que no poseen ningún medio para desvirtuar lo alegado, de conformidad a lo pautado con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, parte actora, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, mediante diligencia expresó que también renuncia a los lapsos procesales por transcurrir, pues no la afectan en la tutela jurídica y en consecuencia solicita se produzca la sentencia declarando la unión estable de hecho.
Al folio 23, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
Al folio 24, se dejó constancia de fecha 23 de marzo de 2022, que ninguna de las partes consigno escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2022, la parte actora asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, solicitó el abocamiento del Juez Temporal y que se librara boleta a la parte demandada, y, en fecha 04 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal dicto auto de abocamiento del Juez Temporal, JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
Al folio 29, el Tribunal dictó auto entrando la causa en términos para decidir, previa realización de cómputo.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (folios 30 al 33), en la que declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 06 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora gestionara la notificación del Ministerio Público previa realización de cualquier acto procesal y, que a su vez, solicitara el edicto conforme al artículo 507 eiusdem. Igualmente declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el día 06 de diciembre de 2021 hasta el día 04 de agosto de 2022, a excepción de las actuaciones de fechas 07 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, realizadas por la parte demandada, quienes se hicieron parte en el proceso, con la advertencia que una vez que conste la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2022, exclusive, fecha que se dictó la sentencia interlocutoria, hasta el día de hoy, 22 de noviembre de 2022, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 34 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de notificación del Ministerio Público, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES; en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquense tanto a la actora como a la parte demandada de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EEL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libraron boletas de notificación a las partes y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste, EEL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-.
Exp. 11.495.-.
|