LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.531

DEMANDANTE(S): Ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, domiciliado en la calle 25, entre avenida 3 y 4, Centro Comercial Marios, local N° 01, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

DEMANDADO(S): Ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLAREAL NOGUERA y RICARDO NOGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad número 12.349.199 y 19.046.758, en su orden, domiciliados en la Calle 26, Viaducto Campo Elías, esquina avenida 4, Mini Centro Comercial “GIULLIANA”, piso 3, oficina 29 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y Residencias El Rosario, Torre D, Apartamento N° 4, Sector Humboldt, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 26, se admitió la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.399.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.120, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA y RICARDO NOGUERA MORA, identificados up supra.

Al folio 60 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, apoderada judicial de los ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA y RICARDO NOGUERA MORA, parte demandada en la presente causa, anteriormente identificados.

A los folios 64 al 65, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora en la presente causa, anteriormente identificados.

Se infiere del folio 84, diligencia consignada por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se opuso a la prueba señalada “A” de las documentales, que se refiere a un documento privado de fecha 25 de marzo de 2021, promovida por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oposición formulada por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, parte demandante en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por la abogada WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, apoderada judicial de los ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA y RICARDO NOGUERA MORA, parte demandada en la presente causa.

La parte demandante en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
• Que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su primer y único aparte se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada y codemandada señalada “A”, que se refiere a un documento privado de fecha 25 de marzo de 2021, ya que la misma es una prueba impertinente, ya que con la misma no se desvirtúa ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
• Al mismo tiempo se opuso a la admisión de dicha prueba, ya que la misma no fue visada ni firmada por el accionante, razón por la cual impugnó dicha prueba promovida que riela al folio 49 con su respectivo vuelto del presente expediente

Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

Al respecto, el Tribunal señala que con referencia a la prueba documental indicada en el particular PRIMERO e identificada como “A”, está referida a un documento privado de compra venta de fecha 25 de marzo de 2021, suscrito por los ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA, como vendedora y RICARDO NOGUERA MORA como comprador, sobre la venta de un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A; Color: VERDE; Año: 2009; Serial de Motor: 1GR0951066; Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001159, Placas: AA298NL, y a su vez se recibe como parte de pago del precio de venta un vehículo del segundo de los nombrados con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25796001081, SERIAL DE MOTOR: 1GR0798692, MODELO: HILUK DC (sic) 4W4D 1G, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A01BD2P, TIPO: PICK UP, quedando a deber a la primera de los nombrados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500$); inserta al folio 49 del presente expediente; promovida por los demandados de autos. Por cuanto este Juzgador estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente y son argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que la prueba promovida por la parte demandada deben ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante con relación a la referida documental y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide

Ahora bien, este Sentenciador pasa a providenciar el escrito de promoción de pruebas de la PARTE ACTORA de la siguiente manera:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.

2) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Sede del Banco Exterior, en el Centro Comercial El Rodeo, piso 2, local número 2, 52, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con el fin de que se deje constancia sobre los numerales “Primera”, “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, y, “Sexta”, aludidos en el escrito de promoción de pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Vistas las pruebas promovidas en fecha 01 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA y RICARGO NOGUERA MORA; y estando dentro de la oportunidad legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciar el mencionado escrito, en la forma siguiente:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO”, literales “B y C”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2) PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida en el particular “SEGUNDO”, este Juzgado la admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• A la Notaría Pública Tercera de Mérida, ubicada en la Avenida 3, entre Calles 23 y 22, Centro Comercial El Fortín, segundo piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, lo siguiente: 1) Si en fecha 25 de mayo de 2021, se otorgó un documento de venta de un vehículo automotor que quedó anotado bajo el número 5, Tomo 24, folios 14 hasta el folio 16 de los libros de autenticaciones. 2) Que informe sobre la identificación de las partes otorgantes del documento antes mencionado. 3) Que informe sobre la identificación del vehículo objeto del documento que se otorgó. 4) Que informe sobre el precio de venta del vehículo que se menciona en el documento. 5) Que remita copia certificada del mencionado documento, con relación a este pedimento, este Tribunal le aclara a la parte demandada que el referido documento se encuentra en copia certificada del folio 19 al 23. Ofíciese.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en el particular PRIMERO, identificada como “A” del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA y RICARDO NOGUERA MORA, parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑES NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se oficio a la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 417-2022. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.531

JGSV/AP/ymr.