REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.573

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año, según Acta Constitutiva de la empresa, y civilmente hábil.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 145 y su vuelto), se le dio entrada al presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL (identificado), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por virtud e la inhibición del Juez de mencionado Tribunal.
La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
• Que con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ACTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO EJECUTADO EN FECHA DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022), en el expediente civil identificado con el número 8879 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que cursó juicio de Desalojo intentado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2009, inserta bajo el número 36, Tomo 93-A, en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
• Que el referido Tribunal homólogo de manera ilegal transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dio origen a la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 29.341, en la cual en fecha 31/07/2017, se dictó a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordenó: “…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”
• Que siendo debidamente notificada la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA quien se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la referida medida cautelar que por consiguiente trajo la paralización de la causa de desalojo, pero a pesar de existir la cautelar a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A., la Juez del mencionado Tribunal en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a librar mandamiento de ejecución sin reanudar la causa y notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., si “había ocurrido” el levantamiento de la cautelar, y menos aún notifico para concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para luego librar un mandamiento de ejecución y desalojar a la empresa de manera inhumana del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, lesionando normas y garantías constitucionales al ejecutar un desalojo sin atender la prohibición expresa de ejecutar la entrega del inmueble ordenado por un Tribunal de Primera Instancia como medida innominada a su favor de su representada, violentando así la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, como entre otros el derecho de obtener una justicia imparcial ya que era su obligación la de inhibirse de la causa por tener pleno conocimiento y constar de las actas procesales que las apoderadas de su empresa son las abogadas MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.959.604 y 98.347 (sic), inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.976 y 98.347, sobre las cuales la Juez previamente a la ejecución del desalojo ya había declarado públicamente en otras causas tener enemistad manifiesta desde hace varios años con sus abogadas de confianza, enemistad y causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar por un Tribunal de Alzada en la causa N| 9204 que cursó por ante dicho Tribunal y que a pesar de ello la Juez con premeditación y abuso de autoridad decidió ejecutarlo de una manera grosera y altiva cuando sus abogadas se opusieron a la ejecución del desalojo in-situ con verdaderos argumentos jurídicos como lo es la medida cautelar innominada que aún no ha sido levantada en el cuaderno correspondiente y siendo el caso que dicha causa aún se encuentra por decidir en el Tribunal Superior de lo que se infiere que no hay sentencia definitivamente firme que levante la medida cautelar innominada en cuestión, resultando no solo contrario a derecho su proceder, sino totalmente que fue parcializada su decisión y determinación de ejecutar el desalojo en una causa que estuvo suspendida por más de siete (7) años y que luego ha escaso quince (15) días ordenó un cumplimiento voluntario que del cual no me fue notificado para luego librar un mandamiento de ejecución forzosa que estaba prohibido ejecutar por disposición de la medida cautelar innominada, y que a pesar de ello los pronunciamientos de la Juez accionada sobre la oposición formal y pedimentos realizados por sus representantes fuero completamente ilegales y parcializados en favor de la otra contraparte lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectivas y el derecho a la defensa, incurriendo así en responsabilidad del juez por error inexcusable por no acatar la medida cautelar innominada tantas veces nombrada y no inhibirse como era su obligación configurando un desalojo arbitrario contrario a la cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia que prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., por los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879, ordenando la accionada erróneamente la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora? Para asó dolosamente pretender generar gastos en la ejecución y aranceles en perjuicio de la ejecutada y/o terceros, vulnerando incluso el derecho de propiedad privada que exista sobre los bienes al ordenar un “deposito necesario” en las manos del ejecutante, reteniendo indebidamente los mismos, ocasionando daños irreparables ya que a la fecha los mismos no han sido entregados pese a la solicitud que se ha hecho al Tribunal ejecutante, pues es evidente que se ejecutó un desalojo arbitrario por la Juez quien desalojo sin haber constituido legalmente al Tribunal ya que la ciudadana Secretaria se encontraba en la sede del Tribunal dando despacho y atendiendo al público y simultáneamente la Juez Ejecutora en el lugar del desalojo, todo esto en complicidad del abogado LUIS JOSÉ SILVA.
• Que desde hace más de treinta (35) años aproximadamente, la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. ha ocupado en calidad de arrendataria un inmueble con uso comercial, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacía el frente por la calle 36, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado con la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A.
• Que de manera grosera y abusiva la Juez procedió a ejecutar un acto de desalojo vulnerando las garantías constitucionales a la tutela judicial afectiva, el debido proceso, y derecho a la defensa desacatando por completo una medida cautelar donde se suspendió toda acción de desalojo en la causa Nº 8879 dictada a favor de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., quien posee la condición de inquilina del inmueble y que fue desalojada mediante un irrito y violatorio de los derechos constitucionales de su empresa que fue expuesta al escarnio público con tan arbitrario desalojo que dejó sin trabajo a todo el personal de la empresa ante una ejecución forzosa completamente ilegal como lo podrá apreciar el Tribunal Constitucional, afectando de igual manera a los usuarios y clientes de esos espacios deportivos, asimismo en presencia de la juez y por órdenes de ella se destruyeron en ese momento todas las mejoras y los espacios que su representada había realizado en el inmueble causando daños económicos.
• Que desconociéndose o negándose a acatar la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A., que surte plenos efectos de suspensión y prohibición de entrega del inmueble y/o ejecución de desalojo en la causa N° 8879, el día 16/05/2022, el referido Tribunal, ejecutó a priori y de manera ilegal el desalojo, existiendo además por parte de su representada la interposición formal del recurso de apelación en 22 de Marzo del año 2022 contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida en fecha 16 de Diciembre del año 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 29.341 y que fue escuchada en ambos efectos la cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 7016, por lo que mal pudo la Juez accionada en amparo ejecutar un desalojo amparada en una decisión que a la fecha no se encuentra definitivamente firme, de lo que sin duda se infiere no podía ejecutarse un desalojo mientras dicha sentencia se encontrara en consulta por ante un Tribunal de Superior y la sentencia no fuera definitivamente firme, tal y como ocurrió en el acto de desalojo del cual hoy recurren por vía de amparo y que a pesar de haber sido alegado como fundamentos de oposición de la ejecución y haber sido consignado los instrumentos relacionados a la medida cautelar innominada y los de la apelación de la causa Nº 29.341, la Juez de Municipio accionada, continuó la ejecución y su pronunciamiento fue declarar sin lugar la oposición formulada y continuar con el desalojo lo que ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, por desacato a una medida cautelar innominada y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez, todo lo cual le esta causando daños materiales y morales, pues, a pesar de haber sido un Tribunal quien desalojo a la empresa, y flagrantemente desacato una orden judicial de medida cautelar innominada dictada por un Tribunal de mayor jerarquía para suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se libró recientemente un mandamiento de ejecución espurio para concretar el desalojo arbitrario, por considerarlo necesario a los fines de garantizar los derechos de la inquilina, es decir, la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A
• Que esta actuación de la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura una VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que al haberse llevado a cabo la ejecución forzosa sin haberse notificado a la empresa sobre el lapso concedido para el cumplimiento voluntario para luego realizar un desalojo arbitrario, donde no se acató la medida cautelar que lo PROHIBIA se ha visto en la imperiosa necesidad de hacer uso de su legítimo derecho a la defensa y delatar por esta vía de amparo la violación de sus derechos fundamentales, pues consideró que la Juez INCURRIO EN ABUSO DE PODER y la violación de sus derechos fundamentales, como son una VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA, a pesar de la obligatoriedad que tiene el juez en un todo de actuar con imparcialidad conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
• Que a la par de la ILEGAL EJECUCIÓN DEL DESALOJO tantas veces mencionado, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha desconocido el derecho constitucional de la empresa violentando de forma flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 y 49 constitucional, tal y como se puede observar en el contenido del Acta de desalojo de fecha 16/05/2022 que se acompaña con la presente acción.
• PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, indicó que LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A ha sufrido una clara, evidente y grosera violación flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio fundamental de igualdad de las partes, pues, al ejecutar el desalojo con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción en la causa N° 8879, seguida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se vulneraron derechos fundamentales y se atentó contra la administración de justicia por desacatarse la orden judicial acordada en la medida cautelar innominada tantas veces mencionada que fue alegada como fundamento a la oposición ante la Juez Ejecutor al momento de llevarse a cabo el desalojo y que declaró sin lugar de manera ligera y sin fundamento legal, configurándose así un desalojo arbitrario e ilegal, y el hecho de haberse privado de la disposición de todos los bienes muebles y pertenencias de la empresa que estaban dentro del local, imponiéndolo la Juez accionada el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, pone en evidencia LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN CON EL AGRAVANTE DE UN DESACATO A LA AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER.
• Que la violación de los derechos constitucionales de LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., debe ser tutelada por el Juez, a los fines de garantizar la imparcialidad y la aplicación de la justicia se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
• Que por las razones expuestas y haciendo particular énfasis en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión y en virtud de que no cuenta con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos del desalojo ejecutado arbitrariamente, solicitó por medio del presente amparo, puesto que se trata de un mandamiento de ejecución por medio del cual se llevó a cabo el desalojo del inmueble sobre el cual no existe el medio de impugnación ordinario de apelación, solicitó se acoja la sentencia de fecha 05 de octubre de 2000 (Caso: Hector Luis Quintero Toledo) emanada de la Sala Constitucional donde se dejó establecido que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que lesione sus derechos constitucionales como en este caso donde la Juez accionada lesionó derechos constitucionales.
• Que siendo el caso que estamos en presencia de un desalojo arbitrario que por vías de hecho hubiese realizado por un tercero que le habilitara para el ejercicio de otro mecanismo, es por lo que con fundamento a la sentencia invocada y siendo la única vía para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y este amparo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• SOBRE EL JUEZ NATURAL: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 27 Constitucional en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tiene competencia para el conocimiento de la violación de normas constitucionales; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, el Juez de Primera Instancia tiene la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional debe conocer de la presente acción de amparo contra sentencia.
• Indicó LA VIOLACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, y señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tenía que velar por la tutela judicial efectiva y adicionalmente debía garantizar a su representada una serie de derechos constitucionales; a saber: a.) el acceso a la justicia; b) el debido proceso; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a la tutela judicial efectiva y e) el derecho a una justicia imparcial.
• Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, sentencia número 85, con relación a la tutela judicial efectiva.
• Que la ejecución del desalojo llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16/05/2022 expediente Nº 8879, afecta directamente las garantías o derechos constitucionales de su representado, toda vez que han cercenado y vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, se ha negado el derecho a la defensa al no acatar la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo y esta situación encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia para la interposición de un AMPARO CONTRA EL ACTO DE EJECUCION DE DESALOJO.
• Que en el presente caso existe una situación extrema porque además de la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia y la garantía constitucional del debido proceso, al ejecutar la Juez un desalojo desacatando una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A que ordenó: “…la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, se ha configurado la figura LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de su representada, aunado a ello al no inhibirse por la enemistad por ella declarada judicialmente en contra de las representantes y apoderada de la empresa violó el derecho a una JUSTICIA IMPARCIAL actuando con premeditada parcialidad hacia la contra parte emitiendo pronunciamiento injustos y fuera del marco legal.
• Que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional se debe pronunciar por vía de amparo constitucional con relación a la violación de los artículos 25 (sic) y 49 Constitucional.
• Solicitó que por la naturaleza de la violación de derechos constitucionales, es procedente la medida cautelar de suspensión, por lo que indicó que con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta los derechos e intereses de su representada: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho de acceso a la justicia y la violación del debido proceso, puesto que la negativa de la Juez accionada claramente no acató la medida cautelar innominada de suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879, le está cercenando el derecho a la defensa y causando graves daños por la ejecución del desalojo sobre el cual existe en curso una demanda de nulidad de transacción activa sin sentencia definitivamente firme donde se dictó la cautelar en cuestión que ha sido desconocida y no acatada por la Juez accionada; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución de desalojo arbitrario que lesiona derechos fundamentales (periculum in mora), pues en vista de la negativa del Juez ejecutor para acatar y cumplir con la medida cautelar innominada que le prohíbe ejecutar los acuerdos de la transacción realizada en la causa Nº 8879, como lo es la entrega del inmueble, está ocasionando un daño irreparable, por lo que solicitó se dicte medida cautelar innominada de: 1) Se ordene la restitución inmediata de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, 2) Se ordene la entrega inmediata a su propietario de todos los equipos, máquinas y pertenencias que se encontraban dentro del inmueble desalojado cuyo inventario consta en el Acta de desalojo.
• Indicó que con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicitó que en la definitiva del presente fallo se declare:
1. Declare con lugar el presente amparo constitucional, con base a la violación del acceso a la justicia y la violación del debido proceso.
2. En vista de la gravedad del asunto, ACUERDE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DESALOJO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE RESTITUYA A LA EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A DENTRO DEL LOCAL UBICADO EN EL PLAN DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA 4 BOLÍVAR, HACIENDO ESQUINA CON LA CALLE 36, CON CÓDIGO CATASTRAL, N° 0205132400 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y SE ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA A SU PROPIETARIO DE TODOS LOS EQUIPOS, MÁQUINAS Y PERTENENCIAS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL INMUEBLE DESALOJADO CUYO INVENTARIO CONSTA EN EL ACTA DE DESALOJO.
Acompañó como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Copias del acta accionada en amparo levantada el día 16/05/2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el mandamiento de ejecución del expediente Nº 8879, que acompañó en legajo marcado “B”.
2. Copia certificada del libelo de demanda de nulidad de transacción, auto de admisión, decreto de medida cautelar innominada del juicio de nulidad N° 29341 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde consta que se ordenó vía cautelar la suspensión y prohibición de ejecutar la transacción celebrada en la causa Nº 8878 y escrito de solicitud de inhibición y formal oposición al desalojo de fecha 16/05/2022 que se acompañan marcados “C”, “D”, “E” Y “F”.
3. A los fines de demostrar que para el momento en que se ejecutó el desalojo se encontraba vigente la medida cautelar innominada que prohibía su ejecución ya que para el 16/05/2022 la causa aún se encontraba en espera de decisión por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 7016, consignó copias certificadas del CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA que se contrae al juicio de nulidad N° 29341, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañó en legajo marcado “G”.
4. Para demostrar la violación de normas de rango constitucional en el acto de desalojo aquí accionado acompañó marcado "H" copias certificadas de las actas contenidas en la causa N° 9204 que cursó por ante el mismo Tribunal accionado, de las cuales se evidencia la inhibición formulada en el año 2017 por la Juez Ejecutante FRANCINA RODULFO ARRIA por tener enemistad manifiesta y declarada judicialmente con sus representantes legales por lo que el acto de desalojo practicado estuvo plagado de parcialidad hacia la parte ejecutante violando el derecho a obtener una justicia imparcial.
5. Para demostrar la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consigno marcadas “I” copias certificadas de las últimas actuaciones contenidas en la segunda pieza del expediente N° 8879 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que evidencia que la causa estuvo paralizada por mas de seis (6) años con ocasión a medida cautelar innominada decretada y por ende era lo ajustado a derecho era la reanudación de la misma y la correspondiente notificación para el cumplimiento voluntario al cual tenía derecho.
• Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 7 al 137 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción fue interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ACTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO EJECUTADO EN FECHA DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022), en el expediente civil identificado con el número 8879 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que cursó juicio de Desalojo intentado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2009, inserta bajo el número 36, Tomo 93-A, en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.; procediendo el referido Tribunal a homologar de manera ilegal transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dio origen a la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 29.341, en la cual en fecha 31/07/2017, se dictó a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordenó la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la demanda de nulidad.

No obstante, siendo debidamente notificada la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA quien se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la referida medida cautelar que por consiguiente trajo la paralización de la causa de desalojo, pero a pesar de existir la cautelar a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A., la Juez del mencionado Tribunal en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a librar mandamiento de ejecución sin reanudar la causa y notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., si “había ocurrido” el levantamiento de la cautelar, y menos aún notificó para concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para luego librar un mandamiento de ejecución y desalojar a la empresa de manera inhumana del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, lesionando normas y garantías constitucionales al ejecutar un desalojo sin atender la prohibición expresa de ejecutar la entrega del inmueble ordenado por un Tribunal de Primera Instancia como medida innominada a su favor de su representada, violentando así la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, como entre otros el derecho de obtener una justicia imparcial ya que era su obligación la de inhibirse de la causa por tener pleno conocimiento y constar de las actas procesales que las apoderadas de su empresa son las abogadas MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE, sobre las cuales la Juez previamente a la ejecución del desalojo ya había declarado públicamente en otras causas tener enemistad manifiesta desde hace varios años con sus abogadas de confianza, enemistad y causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar por un Tribunal de Alzada en la causa N° 9204 que cursó por ante dicho Tribunal y que a pesar de ello la Juez con premeditación y abuso de autoridad decidió ejecutarlo de una manera grosera y altiva cuando sus abogadas se opusieron a la ejecución del desalojo in-situ con verdaderos argumentos jurídicos como lo es la medida cautelar innominada que aún no ha sido levantada en el cuaderno correspondiente y siendo el caso que dicha causa aún se encuentra por decidir en el Tribunal Superior de lo que se infiere que no hay sentencia definitivamente firme que levante la medida cautelar innominada en cuestión, resultando no solo contrario a derecho su proceder, sino totalmente que fue parcializada su decisión y determinación de ejecutar el desalojo en una causa que estuvo suspendida por más de siete (7) años y que luego ha escaso quince (15) días ordenó un cumplimiento voluntario que del cual no me fue notificado para luego librar un mandamiento de ejecución forzosa que estaba prohibido ejecutar por disposición de la medida cautelar innominada, y que a pesar de ello los pronunciamientos de la Juez accionada sobre la oposición formal y pedimentos realizados por sus representantes fuero completamente ilegales y parcializados en favor de la otra contraparte lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectivas y el derecho a la defensa, incurriendo así en responsabilidad del juez por error inexcusable por no acatar la medida cautelar innominada tantas veces nombrada y no inhibirse como era su obligación configurando un desalojo arbitrario contrario a la cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia que prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., por los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879, ordenando la accionada erróneamente la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora.

Es importante, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Ante los hechos alegados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A., con respecto a la actuación de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a librar mandamiento de ejecución en la causa N° 8879, sin reanudar la causa y notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., ni concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo según la parte actora en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para luego librar un mandamiento de ejecución y desalojar a la empresa de manera inhumana del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora; en tal virtud, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

En tal virtud, al aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva de la arte accionada.

Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., pretendió ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte presuntamente agraviada de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.

Expediente N° 11.573