REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09993

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.083, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GRACIELA GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.490.740 y 5.187.493, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.014 y 65.912, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.112 y 8.000.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.206.797 y 4.577.443, respectivamente, inscritos en el Inpreabogadobajo el número 73.648 105.293, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2017, que riela a los folios 814 y 815 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GRACIELA GIL GARCÍA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO,anteriormente identificados.

A los folios 1050 al 1053, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL

A los folios 1054 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderad judicial de la co-demandada ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, anteriormente identificados.

A los folios 1056 al 1058, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN

Se infiere de los folios 1085 al 1086, escrito consignado por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, codemandado de autos.
Se infiere de los folios 1087 al 1088, escrito consignado por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ parte co-demandada, en el cual impugna la pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares QUINTO, SEXTO, OCTAVO y DECIMO, marcadas con las letras “E, F, G, H, I, K y M”
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez promovidas las pruebas en el proceso, este juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

La oposición formulada por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN,la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte co-demandada GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, de la siguiente manera:

 PRIMERO: Pruebas documentales para demostrar que la presente causa esta incursa en la causal establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 1050), aseverando que mediante una sencilla operación aritmética contamos los días transcurridos desde el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual fue citado; hasta el día 27 de noviembre de 2018, oportunidad en que citada la codemandada Bolivia Álvarez Quintero, se evidencia que habían transcurrido con creces el lapso de sesenta días (60) entre la primera y la segunda citación de los codemandados de autos de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) finalmente, en atención a dicho resultado (que será evidente), (sea cual fuere el caso) se proceda por auto expreso a DECRETAR LA SUSPENSION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (copiado del escrito de pruebas)
Se opone formalmente a la admisión de la prueba documental antes esgrimida por considerar que la misma es manifiestamente impertinente en atención a su contenido exorbitante, por cuanto en fecha 03 de marzo de 2020, el tribunal previo computo realizado se pronunció sobre la solicitud hecha por el codemandado de autos y que hoy olvido fingiendo demencia; la citación se cumplió a cabalidad posteriormente a la decisión pronunciada (folio 935 y su vuelto; 936 y su vuelto de la pieza Nº 4). En el folio 968, con fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal previa diligencia del actor dicto auto librando los carteles correspondientes; con fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal deja constancia de la consignación de los carteles e igualmente el resguardo de las publicaciones por considerar que son voluminosas. En tal sentido pido al ciudadano Juez, tutelar el derecho a la defensa de mi representado, ante la conducta de subvertir el procedimiento por parte del codemandado

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que no consta en los autos el contenido de la oposición hecha por la parte actora y que en nada corresponde con el escrito de promoción de pruebas del codemandado GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ al folio 1050, no se evidencia que haya sido promovida dicha prueba, en consecuencia se declara inexistente la referida oposición. Y así se decide.

 SEGUNDO: prueba legalque emerge del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la presente causa no es estimable en dinero, por ser contraria a la Ley. Me opongo a la admisión de la prueba por considerar que cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia. proponen los demandados prueba sobre una cuestión que no es de hecho, sino jurídica, sin esgrimir par que la utilidad de la prueba.
En este sentido, quien aquí decide observa que la oposición formulada está referida al efecto que emerge de la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a una norma jurídica, que en si no constituye una prueba; ya que los textos legales y los artículos específicos de una ley pueden ser aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código anteriormente indicado, en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la norma contenida en un código no es en sí prueba, conforme a lo que indica el mencionado artículo 395 del citado texto procesal, por lo tanto, el mencionado artículo del expresado Código, promovidos como pruebas, no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio, en consecuencia se declara inadmisible dicha prueba. Y así se decide.

 TERCERO: En el mismo escrito de pruebas Documentales los demandados de autos, promueven Acta de Nacimiento de una niña, documental en la que se esgrime todo su contenido y concluye invocando el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 254, Acta de Nacimiento Nº 153 de fecha 29 de noviembre de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de +Mérida, donde consta el nacimiento de la niña PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ; este Juzgado observa que el mencionado documento es inconducente por cuanto la demanda versa sobre la existencia de una unión estable de hecho, razón por lo que la oposición formulada a su admisión debe prosperar, en consecuencia, a la prueba promovida por la parte co-demandada, en el folio 1051, Documental “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión. Y así se decide

La oposición formulada por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ parte co-demandada, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, en el escrito de pruebas que corre a los folios 1087 al 1088, señalando lo siguiente:

 En el Capítulo PRIMERO, impugno las documentales promovidas por la parte actora, en su particular QUINTO: la prueba de informes solicitado a la caja de Ahorros de la Universidad de los Andes, cuyas probanzas pretende demostrar con las documentales marcadas con las letras “E, F y G”; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser ratificada a través de la prueba testimonial y no como pretende la parte actora a través de la prueba de informes, ya que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio

El Tribunal observa que la referida prueba es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura, siendo ello así, es improcedente la oposición efectuada. Al respecto, procédase a admitir la misma. Y así se decide.

 En el Capítulo SEGUNDO: impugno las documentales promovidas en el particular SEXTO: las reproducciones fotográficas, que anexa marcada con las letras “H e I”, en virtud de ser manifiestamente impertinente por no demuestra nada para la resolución de la presente causa; sin indicación de la cámara con la que fueron tomadas, fecha exacta, la persona que las tomo y el motivo por el cual fueron tomadas; por no aportar ningún elemento relevante para demostrar la presunta unión concubinaria

Consta del folio 1074 al 1075, impresiones fotográficas promovidas por la parte actor; en cuanto a su valor legal este Tribunal observa: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Y así se decide.

 En el Capítulo TERCERO: impugno la documental promovida por la parte actora, en su particular OCTAVO: la constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña de fecha 26 de junio de 2006

Al respecto, el Tribunal señala que con referencia a la prueba documental indicada en el particular OCTAVO, inserta al folio 1073, está referida a una constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por José Gregorio Ceballos, Miembro de la Junta Parroquial. Por cuanto este Juzgador estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente y es un argumento relacionado con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a la referida documental y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide


IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN,Mla realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte co-demandada GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ parte co-demandada, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/Ap/mgr
Exp. 09993