REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, martescuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP21-L-2022-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(FALTA DE JURISDICCIÓN)

DEMANDANTE: ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.922.981, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Chorro de Milla, Urbanización la Campiña, Casa S/N, Parroquia Milla. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.916.199 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.712.

DEMANDADA: Entidad de TrabajoEMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA. con RIF. J-31131156-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 56 Tomo A-7 de fecha 02 de abril del año 2004.

MOTIVO: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS DERIVADOS DELA RELACIÓN LABORAL.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.922.981, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.199 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.712, mediante la cual solicita el pago de la BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN O APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, acordados mediante providencias administrativas 00043-2022 y 00122-2022, de fechas 27 de abril de 2022, y 06 de septiembre de 2022, en su orden, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contra la Entidad de TrabajoEMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA, con RIF. J-31131156-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 56 Tomo A-7 de fecha 02 de abril del año 2004, representada por el ciudadano: ALBORNOZBECERRA ANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.400158 en su condición de GERENTE de EMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

En la demanda presentada por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.922.981, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, se señala que:
“me encuentro desempeñando labores para la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MERIDA, desde la fecha 02 de Noviembre del 2008 con el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE. En fecha 17 de Diciembre de 2021, fui notificada de la apertura de un Procedimiento de Calificación de Falta para mi despido interpuesto por ante esta Inspectoría del Trabajo de Mérida, así como fui notificada de Medida Cautelar de Separación de Cargo acordada por éste Órgano Administrativo, por lo que desde esa fecha se me ordena separarme del cargo, medida que efectivamente acaté, del mismo modo a la Entidad de Trabajo para la cual laboro se le ordena el mantenerme el pago de mi salario y demás conceptos laborales durante el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas, mandato este que consta en auto de separación del cargo de fecha 14 de Diciembre del 2021 que corre agregado al Expediente signado con el Nº 046-2021-01-00278.

En este sentido, de la revisión minuciosa a la demanda presentada por la parte actora en el presente asunto, se pretende, sea acordado y obligada la Entidad de Trabajo a realizar el pago del monto que se ha generado por concepto de BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN O APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, desde el 07 de julio de 2022, el primero y desde el mes de julio el segundo, hasta la fecha en que subsista la Medida de Separación del cargo que acordó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en su contra.

Este juzgador advierte, que la parte actora tiene una relación de trabajo vigente con la entidad de trabajo demandada, la cual se encuentra suspendida por una medida de separación de cargo acordada por ese órgano administrativo y que los conceptos demandados han sido acordados mediante providencias administrativas, dictadas por la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida,

En consecuencia, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 299, quien señala que la misma se presenta: “… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos.”. Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En este orden, se debe hacerse referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Asimismo, la normativa sustantiva laboral crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, que señala:

“…Cada inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida…”.

De igual modo, los artículos 532y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, establece la causa y el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.Es por lo que en el presente caso, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 27 de abril de 2022 y 06 de septiembre de 2022, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando vetado a los órganos del Poder Judicial, acordar el pago de dichos conceptos derivados de la relación de trabajo contenidos en los actos administrativos00043-2022 y 00122-2022, tal y como lo solicita la accionante- por no tener jurisdicción para hacerlo. Así se decide.

En consecuencia, vistolas facultades y competencias a las Inspectoría del Trabajo y a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), a fin de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y en acatamiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este juzgadoPrimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la demanda donde se pretende la Ejecución de las Providencias Administrativas N° 00043-20220 de fecha 27 de abril del año 2022 y Nº 00122-2022 de fecha 06 de septiembre del año 2022, dictadas por la Inspectoría del Trabajo delestado Mérida, interpuesta por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.922.981, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.199 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.712, mediante la cual solicita el pago de la BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN O APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, acordados en contra de la Entidad de TrabajoEMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA, con RIF. J-31131156-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 56 Tomo A-7 de fecha 02 de abril del año 2004, representada por el ciudadano: ALBORNOZBECERRA ANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.400. 158 en su condición de GERENTE de EMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA.

SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

En igual fecha y siendo la tresy cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor