REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de Octubre de 2022
212º y 163º
SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000022
ASUNTO: LH21-X-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.200.022, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 103.174, en su orden (Consta instrumento poder a los folios 8 al 10 del expediente principal).
DEMANDADA: La compañía “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, con el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consta la reforma de sus Estatutos Sociales, en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A. Representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.763, en su condición de Presidente de empresa (f. 1).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado del proceso en que se encuentra.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2022-000001, las cuales provienen del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, como se verifica al folio 7 del Cuaderno Separado. Se observa que, el envío devino por la inhibición que planteó la Juez Titular del mencionado juzgado, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, mediante acta que fue levantada el tres (3) de octubre de 2022 (fs.1 y 2 del cuaderno separado).
En esa actuación judicial la Juez expone el hecho de fundamente de la inhibición, manifestando que entre el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y ella “(…) ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales que conllevaron a inhibiciones y recusaciones anteriores, declarada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo (sic) de esta Circunscripción judicial una de ellas en fecha 21 de mayo de 2018, CON LUGAR, situación que [la] obliga a separar[se] del conocimiento de la presente causa, (…) estando comprendido en parte dichos hechos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[1] concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil[2], que se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Del mismo modo, señala que el fundamento principal de esta inhibición se encuentra plasmada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz; criterio este que fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005 Nro. 0007.
Es de advertir que, el acta original que se menciona se encuentra agregada a los folios 14 y 15 de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2022-000022, y en copia fotostática certificada a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión en los términos siguientes:
En el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula la figura de la Inhibición, entendiéndose como el acto emanado de la voluntad del Juez o la Jueza, cuando considera que está incurso(a) en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem; siendo su obligación advertirlo en acta que levantará de manera inmediata, absteniéndose el Juez o la Jueza del conocimiento del asunto y deberá remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa principal hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición y de ser declarada su procedencia, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso de forma inmediata.
En otras palabras, la inhibición es considerada como la obligación del juez de separarse del proceso de manera voluntaria, cuando exista un hecho que se enmarque en alguna de las causales previstas en la ley. Detectada la causal que motiva la declaración del Administrador o la Administradora de Justicia, en función de lo establecido en la norma y en atención a su propia convicción al poner en riesgo un grado de parcialidad sobre lo que va a decidir, lo correcto es declarar su compromiso subjetivo que puede afectar el fondo a decidir.
En este orden, es de mencionar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha asentado de manera pacífica y reiterada el criterio sobre la inhibición, citándose para este caso, el fallo N° 2012-0397 dictado en fecha 27 de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrada Mónica Misticchio, donde se lee lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…).” Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo.
De la sentencia parcialmente trascrita, se entiende a la inhibición como una actuación volitiva propia de la conciencia del juez de separase del conocimiento de un asunto, pero este apartamiento debe estar apegado a los requerimientos de la norma (artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, atendiendo a su propia convicción cuando este en riesgo un grado de parcialidad a lo que va a decidir, por ello, su importancia para mantener incólume los principios del comportamiento objetivo y el rol del Juez, así como para garantizar el valor justicia.
Siguiendo el orden de ideas, al abrirse una incidencia que frena la continuidad del juicio principal y a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica del proceso laboral, el plazo para decidir la incidencia de inhibición, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones conforme a la norma 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así la cosas, se evidencia que en fecha tres (3) de octubre de 2022, la Juez Titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado; posteriormente,mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de 2022, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de inhibición Nº LH21-X-2022-000001, acompañando el expediente original distinguido con el alfanumérico LP21-L-2022-000022 (f. 3 del cuaderno de inhibición) a los fines que conozca de la Inhibición formulada con fundamento en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias ya mencionadas.
En consecuencia, procede esta juzgadora a revisar el contenido del acta elaborada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde expone los hechos y el derecho que la condujeron a inhibirse, en efecto, a separarse del conocimiento del asunto principal, siendo del contenido que sigue:
“En el día hábil de hoy lunes tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.905.550 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta Nº 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2022-000022, en la que el ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.200.022, demanda a la entidad de trabajo PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992 bajo el N° 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio del 1995 bajo el N° 4, Tomo 36-A representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.763, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante distribución en fase de sustanciación el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 conforme al Acta de Distribución Nro. 022-2022, siendo que la demanda fue presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° - 10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.925. Carácter que se desprende del poder autenticado que encuentra inserto en el expediente a los folios 08, 09 y 10, siendo que, con la interposición de la demanda con esa acreditación de coapoderado judicial del abogado antes indicado, es que se procede a generar la causa de la presente inhibición.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, quien funge como coapoderado judicial del demandante y mi persona ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales que conllevaron a inhibiciones y recusaciones anteriores, declarada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial una de ellas en fecha 21 de mayo de 2018, CON LUGAR, situación que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa en aras de garantizar a las partes intervinientes la celeridad, imparcialidad y tutela judicial efectiva que estamos obligados los tribunales a prestar, estando comprendidos en parte dichos hechos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo la principal fundamentación legal de esta inhibición que podría verse como causal genérica, se encuentra plasmada en la Sentencia de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio este que fue ratificado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005 Nro. 0007, así como la manifestación de la voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, y por tener un pronunciamiento CON LUGAR del Tribunal Superior de este Circuito Laboral que me señaló que debo separarme de las causas donde intervenga el abogado anteriormente indicado, es por todo lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de la ley. Se hace la acotación que se está planteando la presente inhibición en el segundo día hábil de haberse recibido el expediente, por razones ajenas a la Juez que plantea la inhibición, como lo es la carencia temporal de impresora en todo el Circuito Laboral del Estado Mérida para la debida impresión del acta, solventándose dicho inconveniente el día de hoy.
La Juez.”
Examinado lo manifestado por la Juez inhibida, observa esta Jurisdicente que, los hechos declarados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de derecho contenido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;”; concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por lo citado ut supra, es claro que la Juez inhibida manifestó que su separación del conocimiento de la presente causa se debe al hecho que entre el “…coapoderado judicial del demandante y [su] persona ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales que conllevaron a inhibiciones y recusaciones anteriores, declarada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial una de ellas en fecha 21 de mayo de 2018, CON LUGAR, situación que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa en aras de garantizar a las partes intervinientes la celeridad, imparcialidad y tutela judicial efectiva que estamos obligados los tribunales a prestar…”
Ahora bien, la juez de primera instancia en su acta de inhibición expone que existe una sentencia dictada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2018, en la que “se le señalo que [debe] separarse de las causas donde intervenga el abogado…” Luis Emiro Zambrano Sulbarán.
Bajo esta premisa, se observó que, si bien es cierto, existe una sentencia que fue dictada por la Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2018, en el expediente signado con la nomenclatura LP21-L-2017-000232 (Cuaderno Separado Nº LP21-X-2018-000002), asunto que corresponde a la incidencia de recusación que planteó el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, ya identificado, en contra de la Juez Dra. María Carolina Sánchez Quintero, la cual fue declarada CON LUGAR la recusación; del mismo es cierto que, no existe una orden expresa de separarse de las causas donde intervengan el abogado recusante, siendo claro que mientras exista en el fuero interno de los sujetos la enemistad y no exista reconciliación entre los mismos, es deber de la administradora de justicia advertirlo y, en efecto, retirarse de los asuntos de donde intervenga el mencionado profesional del derecho.
Bajo lo expuesto, es determinante que entre la jueza María Carolina Sánchez Quintero y el abogado Luis Emiro Zambrano, existen hechos que se enmarcan en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrada en causas anteriores (Asunto Principal: LP21-L-2017-000232 y Cuaderno Separado Nº LP21-X-2018-000002, Incidencia de Recusación), y visto que hasta la actualidad no han podido solventar tales diferencias, es lo que genera dudas razonables de que puede estar involucrada la subjetividad de la Juez, como ella misma lo anuncia que es para garantizar a las partes intervinientes la celeridad, imparcialidad y tutela judicial efectiva que estamos obligados los tribunales a prestar.
Así las cosas, es necesario dejar asentado que al haber expuesto la Juez las razones de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de inhibirse y separarse del conocimiento de la presente causa, es por lo que se debe fijar que esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual no requiere prueba (vid. Sentencia N° 3.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A), no obstante, en la presente causa está demostrada por decisión anterior.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora tiene certeza de la enemistad manifiesta entre la Juez Titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, puede generar en la parte subjetiva de la jurisdicente, la afectación que inequívocamente manifiesta. Por ende, la Juez no es idónea para actuar en forma imparcial en el presente asunto. Así se establece.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificada la procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con el criterios jurisprudenciales mencionados, es por lo que se procede a declarar: Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en acta levantada en fecha 3 de Octubre de 2022, en la demanda que cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Adonias Gonzalo Rojas en contra la “Pavimentadora Onica, S.A”, cuyo demandante está representado judicialmente por los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Francisco José Sánchez Gómez y Jhor Ángel Fajardo Medina.
SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, visto que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
GBP/cypm/rtmv.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
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