REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de octubre de 2022.
212º y 163º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000001
ASUNTO: LP21-R-2022-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE ALEXIS PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.106.071, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.867 y V-12.359.217, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 84.459, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder en los folios 7 al 9).

DEMANDADA: La sociedad mercantil “SHANGHAI, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de agosto de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 90-A, RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nº 379-44460, cuyo Registro de Información Fiscal es Nro. J-501336369. La compañía es representada por el ciudadano SHAOWEN WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.258.193, en su condición de Presidente, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, KENYA DALY VALERO MEZA y YOHEIMA COROMOTO RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.453, V-13.500.213 y V-11.952.708, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.046, 97.452 y 145.517 (Consta Poder Apud acta por secretaría a los folios 59 con su vuelto y al 81 certificación).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 4 de agosto de 2020, mediante auto inserto al folio 227 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza y doscientos veinticinco (225) folios útiles. También, se acompaña del Listado de Distribución, recibiéndose junto al Oficio N° J2-111-2022, de fecha dos (2) de agosto de 2022 (f. 225).

El envío ocurre por el recurso de apelación que interpusieron los abogados: 1) Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante; y, 2) De los profesionales del derecho, Kenya Valero y José Yovanny Rojas, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SHANGHAI”, C.A., que es la empresa demandada. Ambas apelaciones son en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 25 de julio de 2022, donde declara:

“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Incidencia de Cotejo, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en contra de la sociedad mercantil SHANGÁI, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil “SHANGÁI”, C.A., a pagar al ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, la cantidad de Mil setecientos veintiocho dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar (USD $ 1.728,59) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago; por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: diferencia de prestaciones sociales; diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021; intereses de la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2021-2022, bono vacacional fraccionado 2021-2022; y, utilidades correspondientes al año 2020; en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación (….).”.

La recurrida, fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2022-000001, encontrándose inserta a los folios 195 al 212 del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para que se dé la audiencia oral y pública de apelación (f. 227).

En fecha 4 de agosto de 2022, el mandatario de la empresa accionada abogado José Yovanny Rojas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) de este Circuito Laboral, donde solicita copia del audio o la grabación audiovisual de la audiencia de juicio (fs. 228 y 229). Seguidamente este Tribunal Superior, en fecha 5 de agosto del corriente año, acordó lo peticionado y ordenó al Departamento de Técnicos Audiovisuales, realizar la grabación en un (1) DVD de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en varias sesiones, desde el 3 de junio hasta el 18 de julio de 2022, como consta en las actas procesales, asimismo, autorizó la entrega material (DVD) una vez que constará en autos el recibido del mismo (f. 230).

En fecha 8 de agosto de 2022, la abogada de la empresa demandada, Kenya Daly Valero, presentó diligencia ante la URDD, donde deja la constancia de haber recibido de parte del Tribunal un (1) DVD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio (f. 232).

En data 12 de agosto de 2022, mediante auto se fijó el día y la hora de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 233).

En fecha 3 de octubre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió diligencia, del abogado Eleazar Morín, donde solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 164 al 173 (fs. 234 y 235); en consecuencia, en fecha 3 de octubre de 2022, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, autoriza la entrega material de esas copias una vez que conste en autos el recibo conforme de las mismas (f. 236).

Siguiendo el hilo procesal, el día miércoles 5 de octubre del año en curso, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, concurriendo los abogados Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morin, con el carácter de apoderados judiciales del demandante; y, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado José Yovanny Rojas Lacruz. Acto seguido, la Juez Superior del Trabajo, les informó a las partes presentes las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole a cada una de las partes litigantes, el tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de la apelación que ejercieron en contra de la recurrida y, del mismo modo, concedió igual tiempo a la contraparte para ejercer la respectiva defensa o réplica.

Concluida las intervenciones de los Abogados, la Juez Titular del Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes con el propósito de aclarar las dudas que surgieron de los dichos de los apelantes. Una vez aclaradas las incertidumbres, el Tribunal le informó a las partes del diferimiento del pronunciamiento del fallo para el cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de conformidad con el artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo acto, antes de concluir, instó a las partes a resolver el asunto con la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos, es decir, a través de la conciliación, por permitirlo el artículo 6 eiusdem. Asimismo, advirtió que si no era posible la utilización de la conciliación, procedería a dictar la sentencia oral de los recursos de apelación en ese momento.

Al folio 238, consta diligencia presentada ante la URDD por el profesional del derecho Eleazar Morín, donde informa que retira las copias fotostáticas certificadas que había solicitado en fecha 3 de octubre del corriente año (f. 239).

El día jueves 13 de octubre de 2022, se anunció la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo. A ese acto, asistió el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres (demandante) en compañía de sus apoderados judiciales Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín y, los profesionales del derecho, José Yovanny Rojas Lacruz y KenyaDaly Valero Meza, en representación de la empresa demandada. Seguidamente, la Juez Superior les preguntó a las partes presentes si efectivamente había llegado a un acuerdo conciliatorio, pues así se lo habían informado antes de la constitución del Tribunal, en efecto, ambas partes respondieron que sí, con la acotación que solicitaban al Tribunal que se realizara el cálculo de los interés de mora que fueron condenados por el tribunal a quo. Por ello, la Juez lo acordó e indicó que necesitaba un tiempo para poder realizar los cálculos solicitados; por ese motivo se suspendió el acto judicial para reiniciarlo a las 11:00 a.m. Y siendo esa hora, ambas partes, se reunieron en el despacho de la Juez quien les explicó las operación aritméticas que utilizó para obtener el monto final de los intereses de mora. Así arrojó una cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 2.633,00), los cuales comprende los conceptos laborales condenados en primera instancia, más los intereses de mora calculados por este Tribunal Superior.

Una vez que las partes litigantes conocieron el monto total, acordaron usar el medio alternativo de resolución de conflictos para concluir con el juicio de manera definitiva, por ende, fijaron que la parte demandada pagaría en la sede del Tribunal esa cantidad de dinero, el día lunes 17 de octubre de 2022, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), y una vez que se cumpliera con el pago, procederían a diligenciar con el fin de informar al Tribunal sobre el pago del monto conciliado, el cual corresponde a la cantidad condenada en la recurrida más los intereses de mora calculados por esta segunda instancia.

En ese orden, la representación jurídica de ambas partes (demandante – demandada), declararon que desistían de manera expresa de las apelaciones que interpusieron y fundamentaron en la audiencia primigenia celebrada el día miércoles 5 de octubre de 2022. Por tal situación, el Tribunal Superior, una vez que conoció la voluntad de las partes de resolver lo debatido con el uso de los medios de resolución de conflicto y manifestado el desistimiento de las apelaciones, dejó constancia en el acta de la audiencia que concedía lo solicitado e informó a los intervinientes que publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha (13 de octubre de 2022).

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por ambas partes, con tres (3) folios útiles como anexo. En esa actuación de ambas partes, informan al Tribunal que la empresa demandada hizó entrega al trabajador de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 2.633,00), acompañando copias de los seriales y denominación de los billetes que recibió el demandante, cumpliendo con lo convenido en el proceso conciliatorio. También, solicitaron que se homologue el acuerdo y se envié el expediente al archivo judicial (fs. 243 al 246).

Siguiendo el hilo narrativo, es importante asentar que ambas partes expresaron su voluntad inequívoca de desistir de las apelaciones ejercidas contra la sentencia de primera instancia, en efecto, se causó una pérdida de interés en la consecución de las impugnaciones efectuadas contra el fallo dictado por el juzgado a quo, lo que implica que es inoficioso un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior sobre los puntos expuestos contra la recurrida.

En consecuencia, la presente decisión recaerá sobre lo conciliado y la declaratoria del desistimiento de los recursos de apelación que ejercieron la parte demandante y la parte demandada, junto a la confirmación de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.

Antes de continuar, es fundamental advertir que los argumentos expuestos por las partes apelantes, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Del mismo modo, se deja constancia que con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LAS APELACIONES

Precisado el punto a decidir, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo con vista a lo expuesto por las partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación.

Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla el o la Juez en cualquier etapa o grado del proceso, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos; en otras palabras la conciliación, es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, donde se lee: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso bajo estudio, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la Juez instó a los apoderados judiciales del demandante y demandado a la conciliación, quienes manifestaron de manera inequívoca su voluntad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, como lo es la conciliación; solicitando que el Tribunal realizara el cálculo de los interés de mora que fueron condenados por el tribunal a quo.

De ahí que, esta jurisdicente acordó el pedimento y procedió a realizar los cálculos correspondientes, aplicando los parámetros preestablecidos por la Sala de Casación Social para el cálculo de los intereses de mora y conforme a lo determinado en la recurrida, concretamente en el dispositivo cuarto. Así arrojó por concepto de intereses de mora, la cantidad total de: NOVECIENTOS TRES DÓLARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $ 903,19). Tal cálculo consta discriminado en la tabla siguiente:

INTERESES DE MORA
Periodo PRESTACIONES SOCIALES EN DOLARES Valor del $ "Tasa BCV" MES Conversión de Dólares a Bolívares. "Tasa BCV" Tasa de Interés Activa "BCV" Intereses Generados en Bolívares Conversión de intereses acumulados en Bolívares a Dólares Total Intereses Acumulados en $
Dic-21 1.729,57 4,5897 7.938,19 52,96 350,34 76,33 76,33
Ene-22 1.729,57 4,5492 7.868,14 58,35 382,59 84,10 160,43
30/02/2022 1.729,57 4,3805 7.576,36 57,99 366,13 83,58 244,01

Mar-22 1.729,57 4,3771 7.570,48 56,18 354,42 80,97 324,99
Abr-22 1.729,57 4,4867 7.760,04 55,95 361,81 80,64 405,63
May-22 1.729,57 5,0668 8.763,36 58,13 424,51 83,78 489,41
Jun-22 1.729,57 5,5346 9.572,45 57,37 457,64 82,69 572,10
Jul-22 1.729,57 5,7836 10.003,11 57,43 478,73 82,77 654,87
Ago-22 1.729,57 7,8553 13.586,26 57,43 650,22 82,77 737,65
Sep-22 1.729,57 7,8553 13.586,26 57,43 650,22 82,77 820,42
Oct-22 1.729,57 7,8553 13.586,26 57,43 650,22 82,77 903,19
903,19

Una vez obtenido los intereses moratorios se sumaron a los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron condenados por la Juez de Juicio, en efecto, en la siguiente tabla se discriminan el total por cada concepto que fue condenado, sumando los intereses moratorios que fueron calculados por este Tribunal Superior para obtener el total general. Se muestra a seguida:
TOTAL DE CADA CONCEPTO RECLAMADO ADELANTO DIFERENCIA
CONCEPTO MONTO RECIBIDO PENDIENTE
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.210,31 2.846,52 363,79
INTERESES PRESTACIONES (Art. 143 LOTT) 696,17 0,00 696,17
VACACIONES FRACCIONADAS 2021-2002 47,94 0,00 47,94
BONO VACACIONAL FRACIONADO 2021-2022 47,94 0,00 47,94
UTILIDADES AÑO 2020 218,75 0,00 218,75
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 1.158,41 803,45 354,96
Sub-total 5.379,54 3.649,97 1.729,57
INTERES DE MORA Oct-22 903,19
TOTAL GENERAL 2.632,76

Todos los conceptos condenados y los intereses de mora arrojan la cantidad de: USD $ 2.632,76. Sin embargo, ese monto se aproximó a: DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 2.633,00), con el consentimiento de ambas partes y sobre esta última cantidad es que las partes conciliaron.

Una vez que fue concertada la conciliación, las partes intervinientes manifestaron de manera clara y precisa que desistían de los recursos de apelación, debido a que habían perdido el interés en la prosecución del proceso.

Así los hechos, sobre la figura del desistimiento de la apelación se puede encontrar en varias normas procesales, específicamente, en los artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que el desistimiento se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.

Es de anotar que en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico.

Sin embargo, eso no obstaculiza para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, pueda utilizar los medios de resolución de conflictos en la fase de apelación, como lo es la conciliación; por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.

Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es que, esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa con motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta a los apelantes; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.

Es de reconocer que, el fin de apelar de una decisión es impedir que la sentencia de la primera instancia adquiera autoridad de cosa juzgada y obtener en segunda instancia un nuevo estudio sobre el mérito del juicio, cuya decisión sería la que sustituye al primer fallo. Por ende, si las parte en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, manifiestan expresamente el desistimiento de la apelación, lo procedente es declarar el desistimiento del recurso ordinario que fue ejercido contra la recurrida.

En el caso de marras, el Tribunal Superior motivó a las partes recurrentes a aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos ayudándolos con el cálculo de los intereses moratorios, y al conocer el monto llegaron a un positivo acuerdo, con la aprobación del trabajador que se encontraba presente y quien manifestó que estaba conforme con el monto que se comprometía a pagar la empresa demandada el día lunes 17 de octubre del corriente año, a las 2:30 p.m, en la sede del Tribunal.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia y dictar una sentencia sobre las apelaciones, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento de los recursos de las apelaciones. Y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo logrado entre las partes intervinientes en este juicio, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.633,00).

SEGUNDO: DESISTIDO los recursos de apelaciones interpuestos por: 1) Los abogados Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morin Aguilera, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, Jorge Alexis Peña Torres; y, 2) Los profesionales del derecho, José Yovanny Rojas Lacruz y KenyaDaly Valero Meza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SHANGHAI”, C.A. como parte demandada. Recursos que fueron ejercidos contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2022, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2022-000001.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a los apelantes por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.

En igual fecha y siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,



Carmen Yelitza Peña Mercado.










1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002

GBP/cypm/rtmv.