JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de octubre del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VERÓNICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.137.757, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.014.797 y 10.105.918 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.225 y 142.436 respectivamente.
DEMANDADO: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.647.608 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:abogados GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO Y REINA JANETH PEÑA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.954.720, 12.778.665 y 14.700.290, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 106.644, 112.550 y 118.462 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: 29.106.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 01 de marzo del año 2.016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en fecha 01 de mayo del año 2.016, libelo suscrito por los abogados JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, contra el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, anteriormente identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, folio 05.
En fecha 03 de marzo del año 2.016, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día de termino de distancia, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda. No se libró recaudos de citación por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 109 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del año 2.016, el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de co –apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, (folio 111). Por auto de fecha 16 de marzo del año 2.016, folio 112, se ordenó comisionar bajo oficio N° 142-2016, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que hiciera efectiva la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 31 de mayo del año 2.016, se recibió comisión N° 375-2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante en 11 folios útiles. (Folios 116 al 128).
Al folio 138 consta nota de secretaria de fecha 12 de julio del año 2.016, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consignó escrito de oposición de cuestiones previas constante de cinco folios útiles, el cual corre agregado a los folios 132 al 136.
Al folio 144 riela nota de secretaria de fecha 25 de julio del año 2.016, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, consignó escrito de fecha 18 de julio del año 2.016, los cuales obran agregados a los folios 140 al 143.
A través de auto de fecha 28 de julio del año 2.018, folio 201, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en escrito contentivo de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, de fecha 26 de julio del año 2.016, presentado por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.436, co-apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio en once anexos los cuales corren agregados a los folios 145 al 156.
En auto de fecha 28 de julio del año 2.016, folio 202 y 203, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.550, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 26 de julio del año 2.016, obrante a los folios 158 al 168 de la presente causa.
A través de auto de fecha 27 de septiembre del año 2.016, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la presente fecha.
Encontrándose la causa para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a solicitud de las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Señala la parte actora ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, a través de sus co-apoderados judiciales abogados JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 143.225 y 142.436 respectivamente, en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular, con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual también dispone de varios anexos, entre ellos: Uno constituido por un local, que sirve de tienda o local comercial, y que es la entrada principal a su casa de habitación, y otro, en la parte inferior de la casa de habitación y de la tienda o local comercial, una especie de sótano utilizado como depósito de la tienda y otra parte del mismo sótano y que sirve como taller de carpintería; todo ubicado dentro de la zona turística de “El Cambote” jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P- 01, de coordenadas E – 294485 N – 970354, hasta encontrar el punto topográfico P-05 de coordenadas E – 294442 N- 970397, colinda con terrenos de Miguel Jaimes; por el SURUESTE: Partiendo del punto topográfico P -01 de coordenadas E – 294408 N970299, colinda con la Carretera Trasandina y por el NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P – 10 de coordenadas E – 294408 N-970299, colinda en parte con terrenos de propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo y en parte con terrenos de Omar Monsalve; adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2.013, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013.
El inmueble en cuestión –dice-, se encuentra detentando de forma arbitraria en la actualidad por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, haciendo uso del mismo sin su consentimiento, manifestando tener derechos de propiedad sobre el mismo, lo que no sería cierto, por lo que con su conducta está privándola del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, que es de su exclusiva propiedad porque en ningún momento el demandado ha sido autorizado para que lo use, ni paga suma alguna por no existir un contrato de arrendamiento, comodato, depósito, mandato, etc (sic) que justifique su uso y que no puede el demandado valerse de una simple afirmación sin fundamento para apropiarse del bien, afirma así mismo que el demandado HUGOLINO CASTILLO RIVAS ha intentado acciones jurídicas improcedentes a su vendedor, (al de la demandante ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE), obviando la venta hecha a ésta, demandas que han sido inadmitidas en dos oportunidades, lo que la ha llevado a solicitarle la desocupación voluntaria e inmediata de los anexos que utiliza sin su consentimiento, haciendo aquél caso omiso a sus peticiones.
Manifiesta que la descripción de los lugares ocupados por el demandado HUGOLINO CASTILLO RIVAS, consta de inspección judicial que acompaña al libelo.
Como fundamento de derecho señala los artículos 115 Constitucional y 545, 547 y 548 del Código Civil y en base a tales normas acciona, por la vía del procedimiento ordinario, la reivindicación del bien y para que el demandado reconozca que la actora es la única propietaria de la totalidad del inmueble; solicita la restitución del bien y pide se condene en costas a la parte demandada. Estima la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) o el equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS unidades tributarias (84.745,75 U.T.).
Junto con el libelo de demanda, además del poder que acredita la cualidad de los apoderados actuantes, acompañó: 1) documento de compraventa; 2) copia certificada de actuaciones del expediente No. 10801 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 3) copia certificada de actuaciones del expediente No. 23655 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 4) copia certificada de la solicitud No. 274-2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de ley, la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.644, promovió la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos: Que la demanda de reivindicación persigue que reconozca a la actora como única propietaria y restituya el bien objeto de la demanda, con lo que se persigue despojarlo e interrumpir la pacífica que sobre él ejerce y donde ha vivido y labora desde el 1 de septiembre de 1988, y donde ha construido mejoras con préstamos de instituciones del Estado y con dinero de su propio peculio; que la actora ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo contenido plasma, en el entendido que cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir su ejercicio, refiriéndose al contenido de la antes citada ley, la que está orientada a proteger también a los ocupantes legales de inmuebles destinados a vivienda, y que la accionante no dio prueba de haber agotado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la antes mencionada ley y el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que solicita se declare extinguido el proceso.
La parte actora ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE a través de su co-apoderado judicial abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.436, dio contestación a la cuestión previa señalando que el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, miente porque no es cierto que haya vivido en el inmueble objeto de la demanda, pues tiene su vivienda familiar en un sitio diferente, lugar donde fue citado, por lo que no es cierto que la casa le sirva de morada, pues allí vive la actora, pues ocupa de manera arbitraria, sin su consentimiento, una parte del inmueble distinguido con el No. 40 donde desarrolla actividades comerciales, y que tampoco es cierto que tenga posesión legítima desde el 1 de septiembre de 1988, pues lo ocupa de manera ilícita en contra de la voluntad de la propietaria; que tampoco es cierto que se haya accionado en contravención a la ley antes citada, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el ámbito de aplicación de dicha ley y el procedimiento administrativo previo a la demanda que pueda derivar una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del bien; que el demandado le da un uso comercial al inmueble y que nunca ha sido autorizado para su uso. Se refiere nuevamente a la interpretación que hizo la Sala de casación Civil sobre el ámbito de aplicación de la ley que rige la desocupación de viviendas y a la inspección judicial acompañada al libelo de demanda.
Sobre las pruebas, señala que con las testimoniales el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS pretendió probar que habita junto con su familia el inmueble, lo que no es cierto, refiriéndose nuevamente a la inspección judicial donde quedó constancia que sólo ocupa algunas áreas del inmueble con fines comerciales; que conforme al testimonio de AMILCAR GREGORIO RAMÍREZ quedó demostrado que en la casa No. 40 había un negocio de antigüedades y que allí funciona un fondo de comercio donde venden artesanías y se ejecutan actividades de carpintería, testigo que miente –según dice-, por constar en la inspección que quien habita el inmueble es la actora.
Sobre el testimonio de EDGAR ENRRIQUE LOBO, manifiesta que admite que el demandado vive en la casa No. 35 del sector El Cambote, lo que coincide con la versión del demandado que cursa al folio 156.
En relación con el testimonio de LUIS FELIPE MORENO expresa que miente porque consta en la inspección judicial tantas veces aludida que en la casa No.40 reside la demandante y que el testigo reconoció amistad con el demandado, refiriéndose al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil a que el amigo íntimo no puede declarar a favor de la persona con la que tiene tal relación, solicitando se deseche y no se valore su declaración.
Sobre el testimonio de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ señala que confirma que el demandado realiza actividades comerciales en el inmueble y que miente al afirmar que aquél reside en la casa No. 40, haciendo alusión de nuevo a la Inspección Judicial. Y que sobre la afirmación de la testigo que en la casa No. 35 reside Mireya; que por ratos va el señor Hugo porque la mayor parte la pasa en su área de trabajo, y que Mireya es la mamá de los hijos de Hugo, manifiesta que Mireya Villarreal es la cónyuge del demandado, por lo que surge una contradicción que genera serias dudas sobre el sitio donde realmente viven y se refiere luego a una respuesta de la testigo en la que afirma que sabe que al principio vivían allá porque Hugo no había construido la casa No. 35 y que no sabe qué negocio habría hecho con el dueño de esa casa, pero que habitaban ahí, lo que al decir de la parte actora, el testimonio genera dudas ante las contradicciones sobre el sitio donde vive el demandado y su familia y que en la casa 40 vivió “Manolín” quien calcula que vivió allí hasta tres años atrás, en cuya acta de defunción aparece como presentante el demandado de autos.
Respecto al testimonio de BERÓNICA ZERPA DE VILLARREAL, señala inhabilidad por haber manifestado amistad con el promovente de la prueba, pidiendo no sea valorado su testimonio. Y en cuanto al testimonio de JOSÉ TEÓFILO LOBO, refiere que miente porque en la casa No. 40 no vive el demandado y porque se manifestó interés a favor del demandado, lo que lo hace inhábil.
En relación al testimonio de VICENTE JOSÉ SÁNCHEZ, por las mismas razones anotadas respecto a otros testigos sobre el lugar de residencia del demandado, igual que en el caso del dicho de DEMECIO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS Y EUDORA CASTILLO.
Concluye que el inmueble No 40 no está ocupado por el demandado, quien sólo ocupa algunas áreas del mismo con fines comerciales, y que quien la habita es la actora, por lo que no sería aplicable el procedimiento administrativo previsto en la ley especial sobre desalojo de inmuebles.
La parte demandada en su escrito de informes, luego de referirse a los alegatos de la parte actora, expresa que ésta no posee el inmueble y por ello la acción interpuesta, pretendiendo ahora engañar al Tribunal con la solicitud de entrega de una parte del inmueble, olvidándose del contenido del libelo de demanda, pretendiéndose así mismo engañar con el contenido de una Inspección Judicial en la que se dejó constancia de los muebles y enseres propiedad del demandado y los ambientes que componen el inmueble y que la parte actora no señala desde cuándo ocuparía arbitrariamente el mismo.
En relación con las pruebas por él promovidas, se refiere a una prueba que demostraría que la actora no vive en el Estado Mérida, documento que no fue impugnado; al documento de compraventa de fecha 23 de julio de 2015, que demuestra que la actora no vive en el Estado Mérida, así mismo los documentos que rielan a los folios 177 y 180. Que conforme a documento que riela al folio 181, se evidenció el pago de un préstamo por parte del demandado y que era para la remodelación del inmueble y construcción de un galpón y que demuestra su dirección, lo que se demuestra igualmente en el documento que riela al folio 185 y el agregado al folio 192. Que consta la posesión pacífica del bien de los documentos que rielan a los folios 195, 196, 197. Se refiere también a la copia de las cédulas de identidad de las hijas del demandado, a un acta de aprehensión en flagrancia, folio 240.
En relación al dicho de los testigos por dicha parte promovidos señala que son contestes en afirmar el sitio de su residencia, la data de su permanencia y que allí desarrolla sus actividades comerciales y habita junto a su grupo familiar, lugar en el que realizó mejoras.
Sobre las pruebas de la parte contraria manifiesta sobre la Inspección Judicial (folios 48 al 107), que ella demuestra que el demandado no habita la casa y que no reside en el Estado Mérida; que fue el demandado la persona que recibió al Tribunal y que con ella no se demuestra que los enseres que están en el inmueble sean de la actora ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, y que no es prueba suficiente para demostrar posesión pacífica; que el registro de comercio Inversiones Mi abuelito 333 demuestra que vive y trabaja en el inmueble, así como su registro de información fiscal. En relación al fallecimiento de Manuel Ramos Tierra en el inmueble, fue un hecho casual.
Concluye en su escrito que el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, tiene su domicilio en el bien objeto de la acción; que la actora reside fuera de Mérida, quien además no presentó prueba de haber agotado previamente el procedimiento administrativo; que el demandado construyó el inmueble con dinero propio y préstamos; que el demandado ocupa el bien de manera pacífica, continua e ininterrumpida por más de veintisiete años.
Para decidir, el Tribunal hará el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la incidencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: Inspección Judicial que riela a los folios 47 al 108, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (solicitud No. 274-2015) en fecha 15 de octubre de 2015 en el sector El Cambote, en la parroquia San Rafael del Municipio Rangel de este Estado, solicitada por la aquí demandante ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, en la que no se dejó constancia de la persona que dio acceso al Tribunal al inmueble, y sobre los particulares de la solicitud, dejó constancia que el inmueble está constituido por varios ambientes (un área de habitación de la solicitante quien dio acceso a la misma, conformada por dos habitaciones, cocina-comedor, depósito y sala de baño; en las habitaciones dejó constancia de los enseres existentes. Otra área con una habitación con baño, sala-cocina, ático de madera, una habitación separada a la que no tuvo acceso el Tribunal; un anexo conformado por estacionamiento y área de exhibición de antigüedades; edificación con varios espacios con diferentes usos). Allí dejó constancia de la presencia del aquí demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS y su abogado asistente abogada CASTILLO VILLARREAL MERLY KATHERINE. Deja constancia de un área donde funciona Inversiones Mi Abuelito 333, con área de recepción, comedor y cocina, un espacio colateral de exhibición de mercancías, y sala de baño y describe los objetos existentes, y que descendiendo desde la cocina se observó elementos propios de una habitación y moblaje, y que tal área conduce a un depósito, describiendo las sub-áreas que lo componen; un taller de carpintería contiguo. Deja constancia así mismo de haberse puesto a la vista del Tribunal documentos de compraventa de lotes de terreno vendido por la actora ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE a CARLOS RIVAS, a LIBIA YANETH MALDONADO a GLORIA JOSEFINA SULBARÁN, que se anexaron a las actuaciones. También dejó constancia de seis columnas de piedra y concreto, más una adicional que sostiene la rueda de un molino, de un muro de piedra que protege el inmueble, que el inmueble se encuentra libre de escombros.
Este Tribunal aprecia dicha prueba por tratarse de una actuación judicial proveniente de una autoridad competente, se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.y las conclusiones que de ellas derivan las explanará en conjunto, de acuerdo al resultado de las pruebas analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Copia certificada del documento de constitución de la firma personal Inversiones Mi abuelito 333, riela el mismo del folio 146 al 154. Consta en él que el demandado de autos ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, el 25 de julio de 2016 registró una firma personal con la denominación arriba señalada, fijándose como su domicilio la comunidad de El Cambote de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel de este Estado, más arriba de la capilla de Piedra, señalándose como objeto la construcción, carpintería y herrería. Tal documento, no impugnado por la parte contraria, por devenir de un órgano público competente, se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal del demandado HUGOLINO CASTILLO RIVAS, que riela al folio 155, con fecha de inscripción 15/12/1994 expedido a nombre de Inversiones Mi Abuelito 333 de Hugolino Castillo Rivas, figurando como dirección casa sin número de la carretera Trasandina, sector El Cambote, San Rafael. Dicho documento no impugnado por la parte contraria, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Acta de defunción del ciudadano MANUEL RAMOS TIERRA, que corre inserta al folio 156, expedida por el Registro Civil de la Parroquias San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en la que da cuenta del fallecimiento del antes nombrado ciudadano, ocurrida en el sector El Cambote en fecha 29 de diciembre de 2011, señalándose como sus descendientes a Verónica y Alejandro Ramos Lemoine y como persona que declaró la defunción, al demandado de autos ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, como su dirección la casa No. 35 del sector El Cambote. Este documento no impugnado por la parte contraria y por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: PRUEBA DE INFORMES:
A) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, a los fines de informar si la demandante VERÓNICA RAMOS LEMOINE, intentó procedimiento administrativo en su contra en relación con el inmueble objeto del litigio, riela al folio 268 respuesta del organismo de fecha 19 de septiembre de 2016, constando en la misma que ante dicho organismo que la aquí demandante no inició ningún procedimiento administrativo conciliatorio contra el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS. Tal documento por provenir de un organismo público, este Tribunal le da valor de documento público administrativo y lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre la dirección y domicilio de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, riela al folio 270 respuesta del organismo a través de oficios No. OREMER/CRE y S/072/2016 de fecha 15 de agosto de 2016, en el cual informa la dirección de la demandante en el Estado Bolívar; Municipio Caroní; Parroquia Universidad; ciudad Puerto Ordaz; Avenida/calle: manzana 4; Urbanización/sector: manzana 4/null; Edificio/casa: 15; Apartamento: 0. Tal documento por provenir de un organismo público, este Tribunal le da valor de documento público administrativo y lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovido en tiempo hábil, más no aporta ningún elemento útil para la decisión a proferirse. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
A) Copia del Registro de Información Fiscal de la demandante ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, para demostrar que no reside en el Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 169 y la que no fue impugnada por la parte contraria. Consta como fecha de expedición el 09/07/2011 y en la que se indica como ciudad de residencia de la titular, Ciudad Guayana. Tal prueba la aprecia este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, pero de ella no extrae ningún elemento de convicción útil para la decisión de la incidencia que se resuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Con los mismos fines anteriores, promueve copia de documento de compra venta inscrita en la Oficina de Registro Público de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el No. 48, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, que riela del folio 170 al 174. Consta en él que la demandante ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, fungiendo de vendedora, señala como su dirección la calle principal, casa manzana 4, No. 15 de la Urbanización Río Negro de Ciudad Guayana, documento que por no haber sido impugnado, el Tribunal aprecia conforme a lo previsto con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
C) De igual manera y con los mismos fines anteriores, promueve copia de documento de compra venta inscrita en la Oficina de Registro Público de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el No. 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, que riela del folio 176 al 179. Consta en él que la demandante ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, fungiendo de vendedora, señala como su dirección la calle principal, casa manzana 4, No. 15 de la Urbanización Río Negro de Ciudad Guayana, documento que por no haber sido impugnado, el Tribunal aprecia conforme a lo previsto con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él no extrae ningún elemento útil para la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Copia de planilla de cuenta individual de la demandante ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, tomada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que riela al folio 180. No fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgador lo aprecia de conformidad se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, pero de ella no extrae ningún elemento de convicción útil para la decisión de la incidencia que se resuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
E) Constancia de cancelación de préstamo emitida por el Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), de fecha 14 de julio de 2016, y documento de cancelación inscrito en la Oficina de Registro indicada en el literal B), en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 37, Tomo tercero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Rielan los mismos del folio 181 al 189.
La primera da cuenta de la cancelación total de un préstamo, con fecha del 14 de julio de 2016 y va acompañada de un estado de cuentas en el que se identifica al aquí demandado y se señala como su dirección la casa No. 40 del Caserío El Cambote, prueba no impugnada y que el Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, pero de ella no extrae ningún otro elemento de interés para la decisión de la incidencia que se resuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
El documento también promovido, en el que igualmente se identifica al demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, como prestatario y se indica como su dirección la arriba indicada, da cuenta de habérsele otorgado por el FOMDES, instituto adscrito a la Gobernación de este Estado, un préstamo del programa del sector vivienda, según expediente No. V20020491, garantizándolo con hipoteca y que tal préstamo fue cancelado en su totalidad. No habiendo sido impugnado, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, pero de él no extrae ningún otro elemento de convicción útil para la decisión de la incidencia, salvo en lo que respecta a la dirección señalada en su cuerpo. Y ASÍ SE DECIDE.
F) Documento inscrito en la Oficina de Registro indicada en el literal B), en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el No. 36, Tomo sexto que riela a los folios 191 al 196. Se trata de un contrato de préstamo otorgado por el Banco del Pueblo Soberano C.A. al demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, con fines de ejecución de actividad económica, documento público que el Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él no deduce hechos de importancia para la resolución de la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
G) Original del Registro de Información Fiscal del demandado, folio 195, expedido por el SENIAT y con fecha de expedición 10 de febrero de 2012, en el que se señala como su dirección la casa No. 40 del sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, documento público administrativo no impugnado y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
H) Factura que evidencia la actividad comercial del demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, la que riela al folio 196, no impugnada por la parte contraria. De ella sólo evidencia el Tribunal que aparece como dirección de la actividad económica que desarrolla, la casa No. 40 del sector El Cambote de San Rafael de Mucuchíes, se aprecia, Y ASÍ SE DECIDE.
I) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Cambote en fecha 22 de julio de 2016, agregada al folio 197. Se lee en ella que los miembros de dicho Consejo Comunal hacen constar que el demandado reside en la casa No. 40 de la comunidad, sector la Curva, desde hace 27 años, prueba no impugnada, que este Tribunal aprecia como documentos públicos administrativos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
J) Constancia de residencia expedida por la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes el 22 de julio de 2016, agregada al folio 198 y en la que el prefecto y dos testigos dan fe que el demandado reside en la casa No. 40 del sector El Cambote desde hace 27 años, documento no impugnado por la contraparte y que el Tribunal, por tratarse de un documento público administrativo, aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
K) Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas MERLY KATHERINE CASTILLO VILLARREAL y GERLY CAROLINA CASTILLO VILLARREAL, las que no fueron impugnadas por la parte contraria, pero en el escrito de promoción no se señala la necesidad de la prueba, por lo que no pudiendo el Juez sacar elementos de convicción de los autos, no puede darle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: TESTIFICALES: Todos juramentados y que el Tribunal pasa a analizar:
A) Declaración de AMILCAR GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 16.654.630 (folio 209), quien al interrogatorio de la parte promovente respondió conocer al demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien reside en la casa No. 40 del sector del Cambote donde también tiene su lugar de trabajo; que lo conoce desde que tiene uso de razón y que ha tenido ahí su local comercial y carpintería. Repreguntado por los apoderados de la parte actora ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, manifestó ser vecino del lugar y residir en la casa No. 23; que la empresa Inversiones Mi Abuelito 333 está ubicada en la casa 40 a diez metros antes de la curva el Cambote; que Hugolino Castillo trabajaba en el negocio de antigüedades que pasó a ser Inversiones Mi Abuelito trabajada por el mismo ciudadano; que no recuerda el nombre del negocio de antigüedades, y lo atendía siempre el señor Hugolino y ahora es Inversiones Mi Abuelito; que no conoce otro dueño del negocio de antigüedades; que el negocio queda en lo que llaman curva audaz o curva cambote, casa No. 40 y que labora allí en la carpintería; que el negocio ocupa el espacio que está al frente de la carretera Trasandina y que ahí ocupan además las hijas y el nieto. Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Testimonio de EDGAR ENRIQUE LOBO, titular de la cédula de identidad No. 7.647.469, folio 212, quien al interrogatorio del promovente respondió conocer al demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien habita con su familia y trabaja en la casa No. 40 del sector El Cambote desde aproximadamente cuarenta años y que reside desde hace 27 o 30 años. Repreguntado por los apoderados de la parte actora ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, manifestó ser amigo y vecino del demandado; que vive en El Pedregal de la parroquia San Rafael de Mucuchíes y que le consta que el demandado y su familia residen en la casa No, 35 del sector El Cambote. Este testigo incurre en contradicciones al referirse al lugar de residencia del demandado, razón por la que no aprecia su dicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
C) Declaración de LUIS FELIPE MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 12.777.837, folio 214, quien al interrogatorio de la parte promovente manifestó conocer al demandado y que le consta que reside en la casa No. 40 del sector El cambote y que allí desarrolla su actividad comercial y que allí reside con sus hijas y familia, y que lo habita desde hace 27 o 28 años. Repreguntado por la contraparte señaló ser amigo del demandado a quien conoce desde pequeñito; que reside colindando con El cambote; que conoce a la esposa e hijas del demandado y señala sus nombres, menos de una que dice no recordarlo; que ha compartido en reuniones con ellos en la casa de antigüedades de El cambote No. 40; que sabe que vive en la casa de antigüedades y que si hizo la casa No. 35 porque lo vio construyendo y que le consta que vive en la casa No. 40 porque allí iba a buscarlo y allí estaban las hijas con él, y la señora; que de la casa 40 sólo puede describir las partes que ha frecuentado (carpintería en el sótano, cafetín y recibidor en la entrada); que esa es la única dirección que conoce y donde ha ido a buscarlo y donde él y sus hijas ejercen una actividad comercial; que nunca ha tenido acceso a las habitaciones y que desde que lo conoce lo ha visto ahí y los muchachos desde pequeñitos han estado ahí y que no sabe cómo está conformada la casa No. 35. Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Declaración de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 11.959.662, folio 222, quien al interrogatorio realizado por el promovente respondió conocer al demandado y que le consta que residen en la casa 40 en donde ha trabajado siempre las carpintería y otros negocios y que allí vive con sus hijos y nietos. Repreguntada manifestó no ser amiga, amiga del demandado, pero que lo conoce viviendo ahí porque son de la misma comunidad; que lo conoce desde hace tiempo porque ella nació ahí y que el demandado tiene viviendo ahí como 27 años; que conoce la casa No. 35 y señala su ubicación, y que en ella vive Mireya y que el señor Hugo va por ratos y que Mireya es la madre de los hijos de Hugo; que le consta que éste vive hace aproximadamente 27 años en la casa No 40, la que perteneció a un señor que conocían como Manolín, quien vivió allí hasta el día que murió. Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
E) Testimonio de ZERPA DE VILLARREAL VERÓNICA, titular de la cédula de identidad No. 7.647.583, folio 227, quien al interrogatorio del promovente manifestó conocer al demandado a quien conoce de toda la vida porque ha vivido y trabajado en la casa No. 40. Repreguntada afirmó haber tenido amistad toda la vida con el demandado y que sabe que tiene una casa ahí, pero no sabe el número; que en la casa 40 tiene el taller, el local comercial y vive ahí; que nuca ha entrado a los cuartos, cocina o baños; no tener interés en que la sentencia se dicte a favor del demandado; que Hugolino no vive en la casa 35 pues siempre ha vivido en la No. 40; que cuando se vive en una casa, se ocupan todas sus áreas y que no sabe dónde vive la señora Mireya. Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
F) Testigo JOSÉ TEÓFILO LOBO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.040.690, folio 229, quien al interrogatorio del promovente respondió conocer al demandado de toda la vida y que no sabe si vive con su familia, pero él vive en la tienda El Abuelo, donde tiene el taller y la artesanía. Repreguntado afirmó que la amistad es porque se criaron juntos, en comunidad, no en la misma casa, como vecinos; que no sabe si Hugolino habrá construido otra casa porque él lo conoce donde tiene la artesanía, el taller y el cafetín porque es donde lo encuentra, y que lo busca cuando ya está levantado o cuando tienen alguna reunión, pero para donde duerme nunca ha pasado y que le gustaría una sentencia favorable, respuesta dada a una pregunta capciosa realizada por el abogado repreguntante, no objetada por los abogados promoventes. En todo caso, el solo interés demostrado en que se favorezca al demandado, impide al Tribunal apreciar su dicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
G) Testimonio de VICENTE JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.647.597, folio 230, quien respondió al interrogatorio de la parte promovente conocer al demandado de toda la vida por ser nacido y criado en la comunidad y que le consta que vive en la casa No. 40 porque fue contratado para remodelar la casa, fue el constructor; y no tener interés en la causa. Repreguntado respondió ser conocido de toda la vida de Hugolino Castillo; que le consta que vive en dicha casa y tiene allí su trabajo y que es la única casa que conoce que haya ocupado con su familia, que es la que ayudó a remodelar, describiendo que está construida con madera redonda, base principal de madera de eucalipto, una base principal, carruzo y teja vieja; que tiene un local y dos habitaciones en el sótano y la parte remodelada una habitación con baño y hatico (sic), sala cocina pequeña y un parte de taller, y otra parte habitación con baño con ventana panorámica y que Hugolino ocupa toda la casa, y que el negocio Inversiones Mi Abuelito 333 está ubicado en el caserío El Cambote, casa 40. Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
H) Testigo DEMECIO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 10.719.997, folio 232, quien a las preguntas de la parte promovente respondió conocer al demandado desde hace más de cuarenta y cinco años por ser vecinos toda la vida, quien vive en la casa No. 40 del sector El Cambote con su familia; y que no tiene ningún interés en la causa. Repreguntado respondió no ser amigo de Hugolino castillo, sino buenos vecinos; que ocupa toda la casa y que vive ahí y que le consta porque es vecino y todo el tiempo los ve salir de ahí, donde una vez le trabajó como albañil y era donde le paga su salario los días viernes; y que le consta que él y su familia duermen ahí y que una vez que la familia se fue de vacaciones, lo contrataron para cuidar la casa; que en la casa 35 vive la señora Mireya y su hijo Rolando; que Mireya es otra vecina que fue pareja, esposa de Hugolino y que no sabe si se divorciaron; que Hugolino vive en la casa 40 y Mireya en la 35. Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
I) Testimonio de EUDORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.046.605, folio 234, al interrogatorio de la parte promovente respondió conocer al demandado desde hace más de treinta años y que vive en la casa No. 40 del sector El cambote. Repreguntada señaló que conoce a Hugolino de trato, pero amigo no; que le consta que ha vivido en la casa No. 40 con sus hijas que siempre han vivido ahí; que ha entrado hasta la cocina y hasta el cuarto de tal casa y que allí está ubicado el negocio Inversiones Mi Abuelito; que cree que Hugolino ocupa toda la casa porque vive y trabaja ahí; que conoce la casa No. 35 porque ha ido con la que era esposa de Hugolino porque son miembros del Consejo Comunal y que es donde aquélla vive y que le consta que Hugolino duerme en la casa No. 40. Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia su dicho, el que será valorado con el conjunto de declaraciones rendidas por los restantes testigos y demás pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 8 de agosto de 2016, la parte demandada oponente de la cuestión previa, promovió copia certificada del acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 6 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (Asunto principal No. LP01-P-2016-005774), la cual riela a los folios 240 al 244, admitida por ser promovida en tiempo hábil. Consta en la misma que funge como imputado el demandado de autos por el presunto delito de invasión (sic),alegando sus defensores que su defendido posee desde hace más de veintisiete años, y paga todos los servicios y que existen acciones civiles relacionadas con el hecho, más argumentos tendentes a desvirtuar la flagrancia y relacionadas con la posesión y que quien perturba la posesión es Verónica Lemoine, quien vive en Ciudad Guayana y no en el inmueble construido por el defendido y que en él funciona Inversiones Mi Abuelito que está registrada. El Tribunal negó la aprehensión en flagrancia y acordó la libertad plena del imputado. La copia en cuestión es reproducción de una decisión judicial que constituye un documento público que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero de la que el Tribunal no deduce ningún elemento útil a los efectos de la decisión que debe proferirse. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hecho el anterior análisis, observa el Tribunal que la parte actora ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE señala que el inmueble está conformado por un lote de terreno de forma irregular, con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual también dispone de varios anexos, entre ellos: Uno constituido por un local, que sirve de tienda o local comercial, y que es la entrada principal a su casa de habitación, y otro, en la parte inferior de la casa de habitación y de la tienda o local comercial, una especie de sótano utilizado como depósito de la tienda y otra parte del mismo sótano y que sirve como taller de carpintería; todo ubicado dentro de la zona turística de “El Cambote” jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P- 01, de coordenadas E – 294485 N – 970354, hasta encontrar el punto topográfico P-05 de coordenadas E – 294442 N- 970397, colinda con terrenos de Miguel Jaimes; por el SURUESTE: Partiendo del punto topográfico P -01 de coordenadas E – 294408 N970299, colinda con la Carretera Trasandina y por el NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P – 10 de coordenadas E – 294408 N-970299, colinda en parte con terrenos de propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo y en parte con terrenos de Omar Monsalve; adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2.013, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, lo que igualmente consta en la Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda, en la que se lee: “que además de las habitaciones ocupadas por la solicitante (la actora de autos), se observó que está conformada por dos dormitorios, área de cocina – comedor, un tipo depósito y sala baño. Dicho espacio de habitación está construido con madera de buenas condiciones, con el deterioro propio de su uso; posee igualmente el moblaje y enseres necesarios, tales como; cocina, nevera, camas de hierro forjado con su respectivo colcho, e indumentaria (cobijas, almohadas, sabanas) microondas, utensilios de cocina, vajillas así mismo se corrobora la dotación de servicios públicos, dos mesas de madrea con sus respectivas sillas, biblioteca con sus libros colección de tallas, escaparate y gaveteros ambos con prendas de vestir propias femeninas; igualmente se observa un televisor en funcionamiento, varias imágenes fotográficas enmarcadas, donde se visualiza la solicitante entre otros familiares. Se observa de igual forma alimentos perecederos y no perecederos de consumo humano. En este estado procede el Tribunal a trasladarse a otras áreas del mismo inmueble donde se encuentra constituido, dejando constancia de lo siguiente: espacio destinado a habitación compuesta de una sala de baño con todos sus accesorios, área de sal – cocina un ático de madera, un colchón con su lencería; una habitación separada del inmueble antes descrito, de paredes frisadas y techo de carruzo, a la cual el Tribunal no tuvo acceso por cuanto la entrada se encontraba con candado, con un área aproximada de construcción de doce metros cuadrados (12mts2); un espacio cercado de alambre de alfajol, con un espacio estimado de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) donde se observa instalación de gas con su respectivo cilindro o bombona y servicio de aguas blancas y negras; el Tribunal se traslada a un área adyacente o anexo al inmueble antes descrito, conformado en su entrada por un estacionamiento y otra destinada a exhibición de antigüedades, visualizando tres aparatos y/o lavadoras; estando en su interior, observa el Tribunal una edificación, con varias divisiones o espacios con diferencia de usos, como se especifica a continuación…” “… visualiza una primera área o planta, donde funciona una actividad comercial denominada Inversiones Mi Abuelito 333, Rif N° V-07647608-6, con una área de recepción, comedor y cocina, colateral a ella espacio de exhibición de mercancías de diferentes tipos y sala de baño en su parte posterior. La mercancía que se observa es de tipo artesanal (porta Llaves, tablillas con mensaje, porta retratos, potes de cocina cuya cantidad y rubros…” …”igualmente se observa ocho mesas y quince sillas de madrea, un mostrador exhibidor de madera y vidrio; en el área adyacente, un mostrador de madera, tres bancos, ocho vitrinas exhibidoras de las cuales, reconocen las partes tres como pertenecientes a Antigüedades El Páramo, una maquina sumadora, dos stencil donde se dificulta leer la marca, una máquina de escribir, marca remington de la cual no se comprobó su funcionamiento, un radio de madera, dos porta retratos, un sello alto relieve antiguo, un estuche de metal y un escaparate vacío de madrea de dos puertas. Ingresando el Tribunal por el área de la cocina antes mencionada, desciende a un espacio de circulación donde se observan elementos propios de una habitación (cama individual, televisor, equipo de sonido, cinco (05) vitrinas exhibidoras y un (01) escritorio de madera) esta área conduce a un espacio destinado a depósito, en cuyo interior existen cinco (05) estantes metálicos en regulares condiciones y otros restos de madera, también se observa que el área de depósito comprende igualmente cuatro (4) sub-áreas. De manera contigua accesa el Tribunal a un sitio destinado a taller de carpintería, donde se encuentran una base de sierra sin marca, una caladora eléctrica artesanal, un torno artesanal, una sierra radial marca Craftsman, una lijadora orbitral Black Decker, un taladro eléctrico sin marca, una lijadora de banda Black Decker, una sierra Artesanal, un esmeril marca BENCH – GRINDER, una sierra craftsman, un canteador marca Craftsman, una prensa y una sierra cinta marca Magna”…
Contra la demanda fue opuesta la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, que debió agotarse la vía administrativa antes de intentarse la acción porque en el inmueble objeto del juicio ha vivido y labora desde el 1 de septiembre de 1988, y donde ha construido mejoras con préstamos de instituciones del Estado y con dinero de su propio peculio y que la actora no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el entendido que cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir su ejercicio, refiriéndose al contenido de la antes citada ley, la que está orientada a proteger también a los ocupantes legales de inmuebles destinados a vivienda, y que la accionante no dio prueba de haber agotado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la antes mencionada ley y el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que solicita se declare extinguido el proceso. Tales artículos establecen:
“Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas”...
Así las cosas, este Tribunal debe decidir a la luz de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y que tienen íntima relación con la incidencia objeto del fallo que aquí se dicta. Así vemos que en libelo no señala la parte actora el uso o destino del inmueble. Es en la contestación de la cuestión previa cuando alega que el uso dado por el demandado es estrictamente comercial y que reside en la casa No. 35 del sector El Cambote. Ahora bien, del contenido de la inspección se desprende que dentro del inmueble existe una habitación equipada con cama individual y otros enseres domésticos, más otra habitación que no fue inspeccionada por estar cerrada, desconociéndose lo que hay dentro de ella. Por su parte los testigos promovidos por el demandado y admitidos sus dichos, afirman que el demandado vive allí, señalando además que reside con dos hijas y un nieto, y que en la casa 35 reside la que fuera su esposa o pareja. Tales testimonios, por no estar afectados de contradicciones y resultar contestes en la afirmación de que el demandado reside en la tantas veces nombrada casa 40 del sector el Cambote de la parroquia San Rafael de Mucuchíes, hacen inferir que efectivamente el demandado tiene el referido inmueble como sitio de residencia con parte de su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa igualmente el Tribunal que de los documentos analizados y valorados, se indica como dirección del demandado la casa No. 40, lo que concatenado con el dicho de los testigos y del contenido de la inspección judicial promovida por la actora, infiere este Juzgador que efectivamente, si bien el inmueble tiene uso comercial, también sirve de residencia al demandado y a miembros de su grupo familiar, lo que lo hace beneficiario de la protección establecida en la Ley de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por lo que la parte actora debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Por lo antes dicho esta acción no puede continuar debido a la prohibición expresa de la ley sobre su admisión sin antes haberse cumplido con lo dispuesto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previareferida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS,identificado en autos y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 10 de octubre del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 29.106.-
CACG/JGGR/jp.-
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