REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de octubre del 2022.
212º y 163º
Visto el escrito consignado en fecha 19 de octubre del presente año, por la ciudadana Gloria Antonia Meza Peñaloza, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Moreno Calderón, inscrito en INPREABOGADO número 169.057, agregado a los folios 271 al 284 con sus anexos, mediante el cual presenta sus argumentos alegando error inexcusable del juez de no haberse constituído el Litis consorcio pasivo y por lo tanto solicita la reposición de la causa.
Respecto a este tema del litisconsorcio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros, contra Dimas Hernández Gil Español y Otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Asimismo, respecto al litisconsorcio en las acciones de Nulidad de Testamento, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2010, caso: Yamily del Carmen Rodríguez M. contra José Ramón Araujo Briceño, y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
…Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.
(…Omissis…)
De la anterior consideración, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador de alzada en su fallo incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el sub iudice se configura la existencia de un litisconcorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener tiene interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento.
Por tanto, la Sala al observar, en el sub iudice que la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo.
En consecuencia, la Sala, declarara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil. Así se decide…
Igualmente, respecto al litisconsorcio necesario en los juicios de Nulidad de Testamento, la misma Sala mantuvo su criterio, véase sentencia Nº RC.000395 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio de 2014, Caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras, contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnony y otros, y determinó que en caso que cualquiera de los herederos tenga interés en interponer alguna acción de nulidad contra testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, ya que no es necesario, y por tal razón es inútil y se debe declarar improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de citación solicitado, conforme al principio de uniformidad de criterios precedentemente mencionados, por aplicación del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En esta misma oportunidad hace este juzgador la observación, por cuanto la ciudadana Gloria Antonia Meza Peñaloza no es parte en este proceso, abstenerse de seguir haciendo solicitudes sin su debida acreditación en la causa. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.


CACG/YGGR/jolr