JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.199.559, 4.487.105, 9.477.180, 3.767.566, 8.007.378, respectivamente, los tres primeros con domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la cuarta al orden con domicilio en el Estado Yaracuy, el quinto al orden con domicilio en el Distrito Capital y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.542 con domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 25 de octubre del año 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió demanda constante de CINCO (05) folios útiles y DOCE (12) anexos en TREINTA Y SIETE (37) folios útiles; quedando en ese Tribunal por distribución, además en esa misma fecha se le dio entrada y se formo el expediente, (folio 43).
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del año 2016, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno emplazar a la ciudadana Coromoto del Carmen Paredes Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.542 para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho mas un día por termino de la distancia a dar contestación a la demanda, (folios 44 y 45).
En fecha 10 de noviembre del año 2016, se libraron los recaudos de citación y se ordeno hacerle entrega a la parte interesada los recaudos de citación, (folio 47).
En fecha 22 de febrero del año 2017, se recibió resultas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde consta que se cumplió con la Citación de la Demandada en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 58).
En fecha 05 de abril del año 2017, siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda se dejó constancia que no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, (folio 59).
En fecha 18 de abril del año 2017, este Tribunal de conformidad al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor que se llevara a cabo en el decimo día hábil de despacho siguiente, (folio 61).
En fecha 05 de mayo del año 2017, de dio el acto de nombramiento de partidor y se ordeno notificar al ciudadano Oscar Enrique Mejía Moreno, a los fines que comparezca y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, (folio 62).
En fecha 19 de mayo del año 2017, se dio el acto de juramentación del partidor y se le concede al partidor designado, un lapso de veinte días de despacho para que presente el respectivo informe de partición, (folio 67).
En fecha 26 de mayo del año 2017, se ordeno notificar a las partes y al partidor designado, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima notificación deberán comparecer por ante este Juzgado el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de fijación de los emolumentos del partidor, (folio 68).
En fecha 06 de junio del año 2017, el ciudadano Oscar Enrique Mejia Moreno en su carácter de partidor designado, consigno escrito de informe en cuatro folios útiles y dos planos, (folios del 72 al 77).
En fecha 12 de junio del año 2017, se dejo sin efecto las boletas libradas a las partes y al partidor ya que las partes se encuentran legítimamente citadas, (folio 78).
En fecha 08 de agosto del año 2017, el Tribunal exhortó al Partidor designado o consignar nuevamente el informe de partición de conformidad a lo establecido en el articulo 783 Código de Procedimiento Civil, (folio 82).
En fecha 03 de octubre del año 2017, se le otorgo una prorroga de 05 días hábiles de despacho al partidor designado para que presente en respectivo informe de partición, (folio 87).
En fecha 13 de octubre del año 2017, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que el partidor designado presentara el informe , el mismo consigno el informe en fecha 05 de octubre del año 2017, constante de 10 folios útiles (folios 99).
En fecha 02 de noviembre del año 2017, siendo el último día para que la partes involucradas, procedieran a la revisión del informe presentado por el partidor designado, se dejó constancia que no se presento ni la parte actora ni la demandante a la revisión del informe presentado por el respectivo partidor, (folio 101).
En fecha 09 de noviembre del año 2018, este Tribunal decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANO, JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO contra COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, todos plenamente identificados en el presente fallo, (folios del 109 al 114).
En fecha 29 de abril del año 2019, vista la apelación hecha por la parte actora el 09 de noviembre del año 2018, este Tribunal admite dicha apelación en ambos efectos, (folio 133).
En fecha 23 de mayo del año 2022, se recibe las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio N° 0094-2022, (folio 169).
En fecha 31 de mayo del año 2022, vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde revoca la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de noviembre del año 2018, en consecuencia este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 20 de febrero del año 2018, es decir en etapa de dictar sentencia, (folio 170).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, en fecha 31 de Octubre del año 2016, procedió a demandar a la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, POR: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
En el escrito libelar la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre del año 1960, falleció ab-intestato en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES.
Que según Declaración Sucesoral de fecha 14 de junio de 1961, expediente Nª 103, expedida por el Ministerio de Hacienda (hoy en día SENIAT), son coherederos del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO.
DE LOS BIENES HEREDITARIOS
ÚNICO: un inmueble constituido por una casa con paredes de tapia, cubierta con tejas, enclavadas sobre un terreno municipal, que mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) de fondo, por diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) de frente, ubicada en la avenida Bolívar del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE, la Plaza Bolívar, NORTE, antes casa y solar en posesión de Amador Paredes, hoy sede de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano. OESTE, terrenos en posesión de la sucesión de Fernando Antonio Paredes Paredes y SUR, con la calle Cardenal Quintero. Y sus bienhechurías las cuales consiste en tres (3) habitaciones, cocina, un baño, colocación de pisos de cemento, techo de tejalit y en parte zinc, frisado de las paredes, y sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica.
Que en virtud del fallecimiento de la ciudadana María Rafaela Quintero de Paredes, quien había dado en venta sus derechos a sus hijos José Fernando Paredes Quintero y Ciro Gerardo Quintero, pero se había reservado el usufructo y administración, el mismo ha permanecido bajo la administración de la heredera María Coromoto Paredes Quintero, sin que los demás herederos y comuneros tengan acceso al mismo.
Que no existe relaciones cordiales con la ciudadana María Coromoto Paredes Quintero, aunado a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando legalmente citada tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARÍA COROMOTO PAREDES QUINTERO, no se opuso a la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto que el objeto de la pretensión que se declare la partición de la comunidad hereditaria, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO:

Junto con la demanda, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
- Marcada con la letra “A” Poder General otorgado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO a los abogados Rosalía Valero Duran y Ramón Alfonso Duran Torres, y autenticado ante la Notaria Publica de Santo Domingo en fecha 28 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nª 24, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto en cuanto al Poder General amplio, suficiente y bastante en cuanto en derecho se requiero.
- Marcada con la letra “B” Partida de Nacimiento del causante Fernando Antonio Paredes Paredes, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada con la letra “C” Partida de Nacimiento del ciudadano José Francisco Paredes Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada con la letra “D” Partida de Nacimiento de la ciudadana Marina del Carmen Paredes Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada con la letra “E” Partida de Nacimiento de la ciudadana María Armonia Paredes Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada con la letra “F” Partida de Nacimiento del ciudadano José Fernando Paredes Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada con la letra “G” Partida de Nacimiento de la ciudadana Coromoto del Carmen Paredes Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada con la letra “H” Partida de Nacimiento del ciudadano Ciro Gerardo Quintero, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada con la letra “I” Declaración Sucesoral de fecha 14 de julio del año 1961, emanada del Ministerio de Hacienda del Estado Mérida.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como instrumento público administrativo, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En tal sentido, se otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada con la letra “J” Copia Simple de documento de venta con Reserva de Usufructo de la ciudadana María Rafaela Quintero de Pardes, a los ciudadanos José Fernando paredes quintero y Ciro Gerardo Quintero, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 13 de octubre del año 2004.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. Y sirve para demostrar la venta que se realizo de los derechos y acciones sobre la casa en disputa en este juicio.
- Marcada con la letra “K” Copia Certificada por la Notaria Publica Segunda de Santo Domingo, inserta bajo el Nª 30, Tomo 20 de los libros de autenticación.
Por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. Y sirve para registrar las bienhechurías realizadas al inmueble producto del presente juicio.

INFORME DEL PARTIDOR DESIGNADO

Visto el Informe presentado por el ciudadano Ingeniero Oscar Enrique Mejia Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.300, que textualmente dice:
“…Omisis…-
Adjudicaciones por partes:
Según el plano que se presento, el inmueble se dividió en 7 partes iguales, identificados 1-2-3-4 y 5que tienen exactamente las mismas medidas y mismas áreas mientras que la parte 6 y 7 se unieron para conformar una sola parte, ya que los mismos pertenecen a uno solo de los herederos. Vivienda de 17,30 metros de frente por 15,40 metros de fondo (área= 266,42 m2.). La vivienda a repartir no tiene deudas. El valor estimado de dicho inmueble es detrescientos millones (300 millones de bolívares fuertes). Desglosando las partes para cada uno de los herederos los mismos quedan conformados a si:

Parte N° 1
COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO.
CI. N° 5.202.542
Parte con las siguientes características, área de 38,06 m2, lo cual representa el 14,28%, sus medidas son frente 2,47 metros. Fondo 2.47 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 42,84 Millones Bs F.

Parte N° 2
JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO
CI. N° 5.199.559
Parte con las siguientes características, área de 38,06 m2, lo cual representa el 14,28%, sus medidas son frente 2,47 metros. Fondo 2.47 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 42,84 Millones Bs F.

Parte N° 3
MARINA DEL CARMEN PAREDES QUINTERO.
CL. N° 3.767.566
Parte con las siguientes características, área de 38,06 m2, lo cual representa el 14,28%, sus medidas son frente 2,47 metros. Fondo 2.47 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 42,84 Millones Bs F.

Parte N° 4
MARÍA ARMONÍA PAREDES QUINTERO
CL. 4.487.105
Parte con las siguientes características, área de 38,06 m2, lo cual representa el 14,28%, sus medidas son frente 2,47 metros. Fondo 2.47 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 42,84 Millones Bs F.

Parte N° 5
CIRO GERARDO QUINTERO.
CI. N° 9.477.180
Parte con las siguientes características, área de 38,06 m2, lo cual representa el 14,28%, sus medidas son frente 2,47 metros. Fondo 2.47 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 42,84 Millones Bs F.

Parte N° 6 y 7
JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO.
CL. N° 8.007.378
Parte con las siguientes características, área de 76,12 m2, lo cual representa el 28,56%, sus medidas son frente 4,94 metros. Fondo 4,94 metros. Costado derecho 15,40 metros, costado Izquierdo 15,40 metros. El valor de dicha parte es de 87,70 Millones Bs F…

ACTA MENSURA

…Omisis… La presente ACTA MENSURA corresponde al levantamiento topográfico realizado en un inmueble que consiste en una vivienda, ubicada en la avenida Bolívar con calle Cardenal Quintero al lado de la Alcaldía de Pueblo Llano, propiedad de la sucesión FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, dicha vivienda se encuentra ubicada, en jurisdicción del municipio Pueblo Llano distrito Miranda del estado Mérida.
La vivienda es referencia, queda ubicada y alinderada por las siguientes coordenadas tomadas con GPS GARMIN. Datúm Horizontal WGS-84 cuadricula UTM con espaciamiento de 12 mts, Huso 19, Eliposoide WGS-84.vivienda con un área = 266,42 m2 ó 0,026 Has y un Perímetro de 65,40ml. Altitud: 2.153 m.s.n.m. Mérida 05 de Junio del año 2.017…


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

…Omisis… Si bien es cierto que el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en una partición, los bienes deben ser divididos entre todos los interesados (en nuestro caso herederos de la Sucesión Paredes Paredes), adjudicándoles en pago bienes suficientes para cubrir la parte de cada uno en la forma mas conveniente, pues no es menos cierto que en el caso que nos ocupa por tratarse de UN BIEN ÚNICO, constituido por las mejoras de una vivienda con un área muy reducida, y que al ser dividido o fraccionado en siete (7) partes se perdería su objeto esencial, tal como se evidencia en el informe y anexo que estoy presentando en este mismo acto; es la razón por la cual me permito como ingeniero Partidor RECOMENDAR Y CONCLUIR, que el inmueble o vivienda se venda en su totalidad y que el dinero percibido sea repartido y adjudicado en partes iguales…

Por lo todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que las alegaciones contenidas en el escrito libelar son ciertas, y en atención a estos pronunciamientos, es forzoso para esta juzgador declarar sin lugar la demanda presentada por la parte demandada a la partición pretendida, al quedar demostrada en autos la condición de herederos de los demandantes y de los demandados, por lo que es procedente en derecho la partición pretendida conforme a los artículos 1.068 y 1.069 del Código Civil; en consecuencia, se ordena la partición judicial hereditaria dejada por el difunto FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES; constituida por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO; por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar con lugar la demanda de partición del bien en litigio ejercida por la parte demandante. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, CIRO GERARDO QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.199.559, 4.487.105, 9.477.180, 3.767.566, 8.007.378, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada, ROSALIA VALERO DE DURAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709 contra la ciudadana, COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.542 plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se ordena la venta del inmueble constituido por una casa con paredes de tapia, cubierta con tejas, enclavadas sobre un terreno municipal, que mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) de fondo, por diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) de frente, ubicada en la avenida Bolívar del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE, la Plaza Bolívar, NORTE, antes casa y solar en posesión de Amador Paredes, hoy sede de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano. OESTE, terrenos en posesión de la sucesión de Fernando Antonio Paredes Paredes y SUR, con la calle Cardenal Quintero. Y sus bienhechurías las cuales consiste en tres (3) habitaciones, cocina, un baño, colocación de pisos de cemento, techo de tejalit y en parte zinc, frisado de las paredes, y sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, según documento autenticado de fecha 30 de diciembre del año 2015, dejándolo inserto bajo el N° 30, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

TERCERO: En consecuencia, se ordena dividir el monto total de la venta del inmueble entre los herederos en proporciones que estableció el partidor en el presente juicio.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los veinticuatros (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los a los veinticuatros (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ

CACG/YGGR/Ang.-