JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 24 de Octubre del 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.591, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO Y JUANA RIVERA LACRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.038.359 Y V-10.103.730, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por el ciudadano Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, Apoderado Judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, este Tribunal en fecha 07 de Julio del año dos mil veintidós, aperturó el cuaderno separado (folio 01).
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre del presente año el Abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (folio 50).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en el libelo de demanda por el ciudadano Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, Apoderado Judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS y ratificada en escrito de fecha 13 de Octubre del año en curso, que obra agregada al folio 50 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:
PRIMERO: Sobre una parcela distinguida por la letra B, ha construido unas mejoras consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados de construcción (90 mts.2 aprox.), fabricada con paredes de bloque de cemento, con friso sobado tanto en su parte interna como en su parte externa; pisos de cerámicas; techos de machihembrado, toda el área del techo cubierta con teja roja, y se compone de: tres (03) habitaciones; dos (02) baños; un (01) comedor; una (01) cocina con las paredes parcialmente cubiertas de cerámica; un área para servicios; una (01) sala y un (01) porche en su entrada principal. La propiedad del inmueble antes señalado se encuentra situado en el sitio titulado ‘’El Llano Grande’’, ubicado en el punto denominado ‘’Casa de Tejas’’ de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyo linderos y medidas son NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18.25 mts. Aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 ,ts. Aprox.) con pared medianera o divisoria de la parcela ‘’A’’ propiedad de Elio Rivas Villarreal y Justino Ángel Muñoz Fernández; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco y cinco centímetros aproximadamente (10,95 mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; OESTE; en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 mts. aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. El resto del terreno queda destinado para áreas verdes y estacionamiento, documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 10 de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Un lote de Terreno marcado con la letra B, que es parte de uno de mayor extensión, y que forma parte del terreno titulado ‘’El Llano Grande’’, localizado en el punto denominado ‘’Casa de Tejas’’, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, el terreno no tiene gravamen cuyo linderos y medidas son NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18.25 mts. Aprox.) con terrenos del vendedor; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 mts. Aprox.) con terrenos del vendedor; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (10,95 mts aprox.) con terreno del vendedor; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 mts. Aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. Según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, el 15 de Septiembre de 2011, Nº 11, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 2011
TERCERO: Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra A, situado en la Planta Alta del Edificio, ubicado en la Avenida O’leary, Nº 7-29 situado en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida; están integrados por las siguientes dependencias: Balcón, recibo, comedor, cocina, sala de oficios, dos (02) dormitorios, una (1) sala sanitaria y una (1) mezzanina. Siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con el apartamento ‘’B’’, Sur: con fachada lateral derecha del inmueble que da con el garaje o estacionamiento propiedad del inmueble; Este: con fachada posterior del inmueble que da con el solar de la casa que es o fue de la sucesión de Florencio Uzcátegui; y por el OESTE: con fachada lateral del inmueble que da con la Avenida O’leary. Según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, el 07 de Septiembre de 2015, Nº 43, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 2015.
Este Tribunal para decidir observa:
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que:
“Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”
La indicada decisión estableció:
“(…omisis)
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
… omisis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omisis…
en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).
(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)
Este Juzgador, visto el pedimento transcrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la parte ciudadano: Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, Apoderado Judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos: MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS Y YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA. Este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, Apoderado Judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos por el concubino ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:
PRIMERO: Sobre una parcela distinguida por la letra B, ha construido unas mejoras consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados de construcción (90 mts.2 aprox.), fabricada con paredes de bloque de cemento, con friso sobado tanto en su parte interna como en su parte externa; pisos de cerámicas; techos de machihembrado, toda el área del techo cubierta con teja roja, y se compone de: tres (03) habitaciones; dos (02) baños; un (01) comedor; una (01) cocina con las paredes parcialmente cubiertas de cerámica; un área para servicios; una (01) sala y un (01) porche en su entrada principal. La propiedad del inmueble antes señalado se encuentra situado en el sitio titulado ‘’El Llano Grande’’, ubicado en el punto denominado ‘’Casa de Tejas’’ de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyo linderos y medidas son NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18.25 mts. Aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 ,ts. Aprox.) con pared medianera o divisoria de la parcela ‘’A’’ propiedad de Elio Rivas Villarreal y Justino Ángel Muñoz Fernández; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco y cinco centímetros aproximadamente (10,95 mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; OESTE; en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 mts. aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. El resto del terreno queda destinado para áreas verdes y estacionamiento, documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 10 de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Un lote de Terreno marcado con la letra B, que es parte de uno de mayor extensión, y que forma parte del terreno titulado ‘’El Llano Grande’’, localizado en el punto denominado ‘’Casa de Tejas’’, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, el terreno no tiene gravamen cuyo linderos y medidas son NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18.25 mts. Aprox.) con terrenos del vendedor; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 mts. Aprox.) con terrenos del vendedor; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (10,95 mts aprox.) con terreno del vendedor; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 mts. Aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. Según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, el 15 de Septiembre de 2011, Nº 11, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 2011
TERCERO: Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra A, situado en la Planta Alta del Edificio, ubicado en la Avenida O’leary, Nº 7-29 situado en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida; están integrados por las siguientes dependencias: Balcón, recibo, comedor, cocina, sala de oficios, dos (02) dormitorios, una (1) sala sanitaria y una (1) mezzanina. Siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con el apartamento ‘’B’’, Sur: con fachada lateral derecha del inmueble que da con el garaje o estacionamiento propiedad del inmueble; Este: con fachada posterior del inmueble que da con el solar de la casa que es o fue de la sucesión de Florencio Uzcátegui; y por el OESTE: con fachada lateral del inmueble que da con la Avenida O’leary. Según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, el 07 de Septiembre de 2015, Nº 43, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 2015.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Boulevard Plaza Bolívar calle 22 Edificio EDIPLA piso 3 Oficina 3-3, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; hágasele entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de Octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M.), se libró boleta de notificación a la parte actora, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
CACG/YGGR/gvpf.