JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AURORA SONIA DE FELICES NOVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.155, domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.413.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.402, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.913.703, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: ANULACIÓN O REVOCATORIA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS A TITULO GRATUITO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE Nº 29.726

II
NARRATIVA
En fecha 04 de julio del año 2022, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA recibió la demanda interpuesta por la ciudadana AURORA SONIA DE FELICES NOVELLI contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, plenamente identificados, constante de TRES (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en DIECINUEVE (19) folios; quedando por distribución en este Tribunal en fecha 08 de julio del 2022 (folio 25).
En auto de fecha 13 de julio del 2022, se le dio entrada al presente expediente (folio 26).
Posteriormente mediante auto de fecha 15 julio del 2022, se admitió la presente demanda, no se libraron las respectivas comisiones, ni se apertura cuaderno de medida, por falta de fotostatos, se instó a la parte a consignarlos a través de diligencia (folio 27).
Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2022, suscrito por la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 30).
En fecha 18 de julio de 2022, este juzgado aperturó el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitado por la parte actora (folio 31).
Luego en fecha 25 de julio de 2022, mediante diligencia la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada de autos (folio 32).
En auto de fecha 25 de julio de 2022, se libró la comisión Nro. 222-2022 con los recaudos de citación a la parte demandada (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022, la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró la comisión Nro. 222-2022, correspondiente a la citación de la parte demandada (folio 36).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante diligencia la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión Nro. 222-2022 (folio 37).
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, consignó escrito de cuestiones previas (folios 47 al 50).
En fecha 29 de septiembre de 2022, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, consignó mediante escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 51 y 52).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2022, se dejóconstancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas (folio 55).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

III
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 23 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en lugar de dar contestación de la demanda, consignó escrito de cuestión previa, en el cual señaló lo que a continuación se resume:
- Que de conformidad con lo pautado en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la incompetencia del Juez, en razón de la materia y el territorio para conocer del presente asunto.
- Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, pro haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, referente a la no acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí,
- Que solicita sea declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el demandante de autos al demandar la cesión a titulo gratuito sobre bienhechurías de orden agrícola, debió presentarla ante un tribunal agrario de la jurisdicción y no un tribunal civil, quien puede afectar la economía procesal del caso.
- Que la competencia para conocer del juicio de cesión a titulo gratuito sobre bienhechurías de orden agrícolas debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como regla general.
- Que en caso de declararse con lugar la incompetencia (Ratione Materia) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem, le correspondería conocer a su decir, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, y así solicita sea declarado en la sentencia que se dicte al efecto.

Este Tribunal para decidir observa:
Opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, conforme a lo ordenado en el artículo 349 eiusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas opone la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por ANULACIÓN O REVOCATORIA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS A TITULO GRATUITO, alegando que la misma es una materia especialísima y la debe conocer el tribunal agrario de la jurisdicción y no un tribunal civil.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber:
a) La naturaleza jurídica del litigio y
b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de anulación o revocatoria del documento de cesion de derechos a titulo gratuito.
2. En efecto, del Documento Público (folios 15 al 19), se desprende que la parte demandante ciudadana AURORA SONIA DE FELICES NOVELLI, cedió en forma perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, “…unas mejoras y bienhechurías… consistente en plantaciones agrícolas y pastos artificiales dividido en potreros”.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana AURORA SONIA DE FELICES NOVELLI, cedió en forma perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, “…unas mejoras y bienhechurías… consistente en plantaciones agrícolas y pastos artificiales dividido en potreros”.
En fecha 09 de Noviembre del 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador, que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare la ANULACIÓN O REVOCATORIA DE DOCUMENTO DE CESIÓN DERECHOS A TITULO GRATUITO tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de ANULACIÓN O REVOCATORIA DE DOCUMENTO DE CESIÓN DERECHOS A TITULO GRATUITO a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.913.703.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia y territorio para conocer de la presente causa por ANULACIÓN O REVOCATORIA DE DOCUMENTO DE CESIÓN DERECHOS A TITULO GRATUITO.
TERCERO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
QUINTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

CACG/YGGR/dgdn.-
EXP. 29.726.