JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del 2022.
212º y 163º
DEMANDANTES: OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y HAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO.
DEMANDADOS: NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO de FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y HOTEL SAN REMO C.A.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD POR SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 15 DE OCTUBRE DEL 2021.
Visto el escrito consignado en fecha 25 de octubre del 2022 (folios 725 al 730), por el abogado José Rafael Escalona Márquez, inscrito en INPREABOGADO número 65.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nino Nigro Romano, Adriana Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores, y apoderado en nombre y representación de la firma mercantil Hotel San Remo C.A., mediante el cual de acuerdo a sus fundamentos solicita se declare la nulidad de las citaciones practicadas conforme a lo previsto en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte alegado lo siguiente:
“ En todo caso, si transcurriere más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.
Partiendo de las actas procesales del expediente, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a los co-demandados Nino Nigro Romano (folio 539), Adriana Nigro Romano (folio 541), y Rosalba Nigro de Flores (folio 543), asimismo consta en autos que en fecha 24 de mayo de 2022 (folio 671), se procedió a admitir la reforma de demanda, concediendo a los codemandados originarios otros veinte (20) días de despacho para la contestación de demanda una vez conste en autos la citación de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A.
Al respecto, cabe citarse lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En tal sentido, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos como el dictado en fecha 7 de octubre de 2014, Nº 1257, Magistrado ponente Abogada Gladys María Gutiérrez, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Esto es reafirmado por otra norma como la Constitución Nacional, en el artículo 257 el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal nacional, en el fallo Nº 1482 del año 2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”’
La misma Sala Constitucional ha sido enfática y reitera que, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Constitución Nacional, debe tener un sentido útil, no puede entenderse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podría ser que la orden de reponer cause el perjuicio y no la infracción procesal propiamente. Siendo estos los casos de reposiciones inútiles.
Dicho lo anterior, se desprende que la nulidad y consecuente reposición de la causa sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose entonces que la citación de los codemandados ya ha sido lograda toda vez que se designó defensor judicial al codemandado Hotel San Remo C. A., que no había sido localizado su representante judicial para la citación como se puede evidenciar en la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 31 de marzo del 2022 (folio 631), publicado el cartel como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de comparecencia a darse por citado, se designó defensor judicial quien ya se encuentra citado para que la parte demandada de contestación a la demanda a partir del día 29 de septiembre del 2022, exclusive, y en vista que en la presente causa las notificaciones por cartel ha logrado su fin que es de dar por enterado a los codemandados sobre el presente juicio, y visto que el abogado José Rafael Escalona Márquez, representa a los codemandados de este juicio, sería inútil decretarse la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación si el fin de dar por enterado a la parte demandada del juicio ha sido logrado, vista la citación del defensor judicial, y para mayor abundancia, con la actuación del apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Nino Nigro Romano, Adriana Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y el Hotel San Remo C.A., quien comparece a representarlos por voluntad directa de los codemandados.
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la representación del abogado José Rafael Escalona Márquez, inscrito en INPREABOGADO número 65.452, no quebranta el derecho a la defensa ni el debido proceso en esta causa, por lo tanto sería inútil reponer la causa, ya que no causa ningún perjuicio a la parte demandada, decisión basada en armonía con los criterios jurisprudenciales descritos en este fallo, y que este juzgado lo hace suyo de conformidad con el artículo 321 ejusdem. Así se establece.
En cuanto al Defensor Judicial designado a la sociedad mercantil Hotel San Remo C.A., abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, ha señalado, “desde el momento en que la parte demandada actúa dentro del proceso, por si o por medio de apoderado, ipso facto cesa la representación del Defensor Ad-Litem”, en consecuencia, se ordena notificar al prenombrado abogado para que tenga conocimiento del presente fallo.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación al Abogado Daniel Sánchez, y se entregó al alguacil para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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