JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de octubre de 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.707, de este domicilio y civilmente hábil.
QUERELLADO: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, igualmente de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 27 de septiembre de 2022, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y le correspondió a este mismo tribunal conocer el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, debidamente asistida por el abogado Freddy Domingo Rivera, contra el ciudadano Jesús Olinto Peña Rivas, se recibió en la misma fecha según constancia que corre agregada al folio 9.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, bajo el N° 29744, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 165).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Señala la querellante, ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, en el libelo obrante a los folios del 1 y 8, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que es legítima propietaria de dos (2) locales comerciales signados con los Nro. TPC34 y TPC40, ubicados en el Mercado Principal, piso 2, tercera planta, módulo C, de Avenida Las Américas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que desde hace cinco años ha venido siendo víctima y soportando hechos de violencia, grosería, insulto, acoso, extorsión, arbitrariedad y difamación por el despojo de los dos (2) locales comerciales de su exclusiva propiedad.
- Que fue víctima de un hecho de simulación de venta fraudulenta.
- Que en fecha 04 de octubre del 2004, adquirió en Opción de Compra Venta, los locales comerciales objeto de litigio signados con los Nros TPC34 y TPC40, situados en segundo piso de la Tercera planta, del módulo C del Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Mérida en fecha 31 de octubre de 2008.
- Que en fecha 12 de mayo del 2022, en hora de la tarde el ciudadano Jesús Olinto Peña Rivas, acompañado de varias personas de forma arbitraria procedió a reventar los tres (3) candados originales de seguridad de las rejas que resguardan sus locales que estuvieron en litigio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 11.119, y se declaró perimida la instancia.
- Señala que por el hecho sobrevenido de solicitar un préstamo de dinero, accedió a firmar un documento de compra venta sobre los locales objeto de litigio y que hoy se configuran en simulación de venta, entre los ciudadanos José Rafael Castillo Mora con el ciudadano Jesús Olinto Peña Rivas.
- Fundamentó la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se decrete la restitución de su propiedad.
- La demandante interpone la querella en contra del ciudadano Jesús Olinto Peña Rivas, para que convenga en restituirle los locales comerciales de su propiedad, por el accionar violatorio de sus derechos y garantías constitucionales señaladas.
- Anexo al escrito libelar se encuentra un juego de copias certificadas expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de los documentos que corresponden por la investigación penal Nro. MP-134406-2022, constante de 154 folios.

Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (...)”

Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda, los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdicto, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, y el cual observa que corresponde a un legajo de copias certificadas de una averiguación que lleva el Ministerio Público a través de la Fiscal Vigésima del Estado Bolivariano de Mérida, como se puede apreciar por la certificación y que se encuentra al folio 164, prueba que aprecia este sentenciador como un instrumento público administrativo, que simplemente permiten referir que la demandante ha intentado una denuncia de conformidad lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a razón del hostigamiento, persecución, agresión verbal desde hace años por el demandado de autos.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador, cómo ocurrió efectivamente el despojo, así como tampoco la acreditación de la posesión actual, pues la querellante hace señalamientos de que el ciudadano Jesús Olinto peña Rivas, en forma violenta, grosera, acosadora, extorsionando, difamando y arbitrariamente tomo posesión de los dos (2) locales comerciales de su exclusiva propiedad. Lo que no genera certeza de cómo venía poseyendo la querellante dichos locales comerciales, y no hay una “descripción cierta” y detallada de modo y tiempo como ocurrió el despojo, ni su prueba fehaciente, por no acompañar prueba de testigos para comprobar el despojo y que ocurrió en transcurso de la posesión de los locales comerciales, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana María Zenaida Rivero Guerrero, debidamente asistida por el abogado Freddy Domingo Rivera, contra el ciudadano Jesús Olinto Peña Rivas, todos debidamente identificados en este fallo, por no demostrar ante el Juez tanto la posesión como la ocurrencia del despojo alegado.
Este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 4 de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH G. GUERRERO R.


Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
CACG/YGGR/jolr