JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de octubre del año 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELKIS MAYULI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.296, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.591, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA de la oposición a las pruebas.
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2022, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 92, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, Doctor en Ciencias Jurídicas, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Nelson Zambrano Zambrano, parte demandada en la presente causa, formuló oposición a; Las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular PRIMERO, sobre la prueba documental anexo marcado como literal “D” en el escrito libelar, y en el mismo particular a la promoción de la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida; Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular SEGUNDO, sobre la prueba documental anexo marcado como literal “F” en el escrito libelar, y en el mismo particular, igualmente se opone a la promoción de la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida; Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular TERCERO, sobre la prueba documental denominada “comprobante de trámite virtual” anexo marcado como literal “A” del escrito de promoción de pruebas, y en el mismo particular, igualmente se opone a la promoción de la prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal; Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular CUARTA, sobre la prueba documental denominada “certificado virtual” anexo marcado como literal “B” del escrito de promoción de pruebas, y en el mismo particular, igualmente se opone a la promoción de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular QUINTO, sobre la prueba de Inspección Judicial del escrito de promoción de pruebas, alegando que es improcedente e inconducente para resolver el conflicto de interés esgrimido en esta Litis.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Realizada la revisión de los asientos del libro diario que lleva este juzgado, se desprende que desde el día 28 de septiembre del año 2022 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la demandante hasta el día 29 de septiembre del año 2022 (inclusive) fecha en que el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, en su carácter de coapoderado Judicial del demandado de autos, hizo oposición a las pruebas promovidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, promovidas por la parte demandante en la presente causa, transcurrieron en este Juzgado dos (2) días de Despacho, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal sobre la oposición de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante como particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, sobre los documentos marcados con los literales D, F anexo al escrito libelar, A y B anexo al escrito de promoción de pruebas, trae a colación y comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declarará sin lugar dicha oposición por los razonamientos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, en la dispositiva a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al fundamento de oposición de la parte demandada, referido a que el promovente no señala el objeto y pertinencia de las pruebas, advierte este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente (subrayado del tribunal).
Por lo tanto, respecto a la oposición de la prueba promovida por la parte demandante, sobre los INFORME y LA INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la parte demandante promovió pruebas legales y que deben debatirse en el juicio, hasta su valoración en la sentencia definitiva, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la oposición hecha por el apoderado judicial del demandado de autos abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, por lo que corresponde a este Tribunal el análisis de dicha prueba en el momento de dictar la decisión de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAONO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las oposiciones efectuadas por el abogado en ejercicio abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, en su carácter de coapoderado judicial del demandado de autos ciudadano Nelson Zambrano Zambrano, a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre del 2022, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, hoy 6 de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH G. GUERRERO R.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), previo el pregón de ley dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH G. GUERRERO RODRIGUEZ.

CACG/YGGR/jolr