REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°
ACTA DE INHIBICIÓN.
ASUNTO N° LP21-L-2022-0000022
PARTE ACTORA: ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.200.022.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, titular de las cédulas de identidad Nros.- 10.104.605 y 14.020.681 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.925 y 128.031.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio del 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
JUEZ INHIBIDA: Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el día hábil de hoy, lunes tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2022-000022, en la que el ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.200.022, demanda a la entidad de trabajo PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio del 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.763, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante distribución en fase de sustanciación el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 conforme al Acta de Distribución Nro. 022-2022, siendo que la demanda fue presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº.- 10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.925, carácter que se desprende del poder autenticado que encuentra inserto en el expediente a los folios 08, 09 y 10, siendo que, con la interposición de la demanda con esa acreditación de coapoderado judicial del abogado antes indicado, es que se procede a generar la causa de la presente inhibición.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, quien funge como coapoderado judicial del demandante, y mi persona ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales que conllevaron a inhibiciones y recusaciones anteriores, declarada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial una de ellas en fecha 21 de mayo de 2018, CON LUGAR, situación que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar a las partes intervinientes la celeridad, imparcialidad y tutela judicial efectiva que estamos obligados los tribunales a prestar, estando comprendidos en parte dichos hechos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo la principal fundamentación legal de esta inhibición que podría verse como causal genérica, se encuentra plasmada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio este que fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005 Nro. 0007, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, y por tener un pronunciamiento CON LUGAR del Tribunal Superior de este Circuito Laboral que me señalo que debo separarme de las causas donde intervenga el abogado anteriormente indicado, es por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Se hace la acotación que se está planteando la presente inhibición en el segundo día hábil de haberse recibido el expediente, por razones ajenas a la Juez que plantea la inhibición, como lo es la carencia temporal de impresora en todo el Circuito Laboral del Estado Mérida para la debida impresión del acta, solventándose dicho inconveniente el día de hoy.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo.