REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, diez (10) de octubre de 2022 212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2017-000823
SENTENCIA Nº 004
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.998.555 y V-3.849.015, en su orden, domiciliados la primera en: la ciudad de Malmö, Suecia, y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , y civilmente hábiles; representados por la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.769, en su condición de apoderada judicial, como consta del instrumento poder que obra a los folios 3 al 5 del expediente judicial.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDA DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, en su condición de padres del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa de la norma; sin embargo, por no cumplir dicha solicitud los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales de los cuales de derive el derecho adquirido (folio 15).
En misma data, la apoderada judicial de los solicitantes subsana el libelo en los términos ordenados por el Tribunal, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 16 al 21).
Consta al folio 23, diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2020 por la apoderada judicial ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la presente causa (folio 23).
En fecha 26 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de los solicitantes consigna diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la presente Homologación de Partición y Liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal.
En data 4 de octubre de 2022, el nuevo Juez a cargo del Tribunal dicta auto de abocamiento en la presente causa, estableciendo los lapsos procesales a partir de los cuales las partes pueden ejercer el derecho de recusar que les confiere el ordenamiento jurídico.
Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al libelo presentado en data 2 de noviembre de 2017, en el cual los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, representados por la abogada ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, y progenitores de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales en los siguientes términos:
(…) PUNTO ÚNICO: Durante la unión matrimonial mis representados adquirieron un apartamento identificado con la letra C, ubicado en la planta baja del Edificio Residencial Miraluna de la Av. Universidad, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril del año 2011, con datos de inscripción ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 2011.1275, asiento registral 1, matriculado con el número 373.12.8.3.247 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyo documento de propiedad acompaño en copia certificada marcado con la letra “D”. Sobre dicho inmueble el ciudadano ANGEL GUSTAVO AVILAN BELLO quien es venezolano, mayor de edad, cocinero, titular de la cédula de identidad número 3.849.015, ahora con estado civil de divorciado, domiciliado en la ciudad de Carcas, Distrito Capital y civilmente hábil, conviene en ceder y traspasar sin reserva alguna, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee en propiedad sobre el inmueble mencionado a la ciudadana KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.998.555, ahora con estado civil de divorciada, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, en consecuencia, la ciudadana KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON ya identificada, una vez homologado el presente acuerdo será la única propietaria del inmueble antes referido. A los efectos de esta partición, lo justiprecio en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000). (…) (Negritas propio de la cita).
En materia de transacciones, el artículo 1713 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula que la transacción “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”
Es así como, la transacción es un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, para lo cual es requisito sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual, y que además como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos indispensable para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone que para “(…) transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, instituyen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por su parte, el artículo 154 de la citada norma adjetiva, señala que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; sin embargo, dicho dispositivo legal consagra una excepción advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, el apoderado requiere de facultad expresa.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, estima este Jurisdicente, que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido dicho medio de autocomposición procesal; y, 2º) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Partiendo de lo anterior, este Juzgador pasa a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada:
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda, que obra a los folios 01 y 02, se evidencia, que la pretensión deducida por los actores, tiene por objeto la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, materia sobre la cual es posible y permitida legalmente la avenencia de las partes.
En cuanto al segundo presupuesto, se denota que también se encuentra satisfecho, visto que el ciudadano ANGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, “…conviene en ceder y traspasar sin reserva alguna, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee en propiedad sobre el inmueble…”, a la ciudadana KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON, quien será en lo sucesivo “… la única propietaria del inmueble…”. Así se declara.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por la representante legal de las partes y cumplidos como han sido los presupuestos exigidos en la ley, este Tribunal considera procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177, Parágrafo Segundo, literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgar la homologación a la transacción sub lite, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN, suscrita y presentada tanto por la ciudadana KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.555, domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, y civilmente hábil; como por el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.015, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil, representados por la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.769, en su condición de apoderada judicial; en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ADJUDICA a la ciudadana KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.555, domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, y civilmente hábil; en su PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN, el siguiente bien:
1. Un (1) apartamento ubicado en la Av. Universidad, Edificio Residencial Miraluna, planta baja, identificado con la letra C, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El apartamento tiene un área total aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 m2) y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala comedor, cocina y oficios y al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicados ambos en el sótano del edificio y distinguidos con el Nº 5. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación peatonal que conduce a la terraza mirador; SUR: con apartamento B; ESTE: con el hall de circulación peatonal de la planta baja y con el ascensor; OESTE: con terraza mirador del edificio con vista al Parque La Isla; POR ARRIBA: con el apartamento C1; POR ABAJO: con la planta sótano del edificio. El referido apartamento formar parte de la comunidad de gananciales, como consta de documento autenticado con datos de inscripción ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 2011.1275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.247 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 14 de abril del año 2011.
TERCERO: Queda de esta forma LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO.
CUARTO: No hay lugar a costas por no existir entre las partes pacto en contrario, ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv
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