REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000497
SENTENCIA Nº 005
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.555.583, domiciliado en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Casa 4-66, del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.323, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Beneficiario: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, en su condición de padre y representante legal del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS (F. 26).
El solicitante en la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Que su hijo(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es de nacionalidad venezolana y colombiana de dos (02) años de edad, con pasaporte N° 166141551 y AZ375477.
Que su hijo fue procreado con la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.515.009 y civilmente hábil.
Que su hijo antes identificado y él tienen previsto realizar un viaje por esparcimiento a México, ya que recibió una invitación de la ciudadana MILVER ANDREINA CONTRERAS SERRANO, a la ciudad de México en la siguiente dirección: Colonia 3era. Sección Miguel Hidalgo, calle Narciso Mendoza Exterior, 189, interior 3, para disfrutar unas vacaciones, garantizándole de esta manera a su hijo el Derecho al Libre Tránsito.
Fundamentó la solicitud en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con los artículos 39, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Que el itinerario de viaje es la siguiente; en fecha 17 de octubre de 2022, por vía terrestre desde Tovar a Ureña estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022,de Bogotá a México. La empresa que provee el traslado es la Línea Aérea LA-LATAM, N° IATA 10737576; asimismo, la fecha de retorno es en fecha 15 de diciembre de 2022, México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022, Bogotá- Cúcuta, con la misma Línea Aérea LA-LATAM, N° IATA 117429143, y por vía terrestre de Cúcuta a Tovar.
Que por lo antes expuesto solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acompañó a la solicitud la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 04).
2.- Copias Simples de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA (F. 05 y 06).
3.- Copia Simple de la cédula de identidad colombiana del ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ (F. 07).
4.- Copias simples del pasaporte venezolana y colombiana correspondiente al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ (F. 08 y 09).
5.- Copias simples del pasaporte venezolana y colombiana correspondiente a ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.10 y 11).
6.- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia del ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ (F.12).
7.- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.13).
8.- Original de la carta de invitación a México, emitida por la ciudadana MILVER ANDREINA CONTRERAS SERRANO y documento de identidad la cual indica que es residente permanente (F. 14 y 15).
9.- Original de la constancia de residencia del ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal el Rosal Parte Alta II, el Llano, Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.16).
10.- Original de la constancia de estudios del niño(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por la Unidad Educativa Básica Jacinto Mora (F. 17).
11.- Copia Simple de los boletos aéreos e itinerario de viaje, correspondiente al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) emitido por la empresa Maso Tourism Internacional LLC (F. 18 al 21).
12.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALIDA ROSALES DE GARCÍA (F.22)
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA (F.23).
13.- Copia Simple de la Dirección Dactiloscopia y Archivo General, donde se encuentra registrada una tarjeta de otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCÍA ROSALES (F.24).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.28).
En esta misma fecha 07 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la progenitora y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.30).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 10-10-2022, se envió mediante correo notificación a la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA (progenitora del niño de autos), por medio del cual se dio por notificada de la presente solicitud (F. 34 y 35).
Obra al folio 36 constancia de de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria dejó constancia de que efectivamente se envió la boleta de notificación electrónica a la ciudadana identificada en autos.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 10/10/2022, se recibió correo de la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, (madre del niño de autos), por medio del cual se dio por notificada de la presente solicitud (F. 37 y 38).
Consta al folio 39 constancia de fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria dejó constancia de que efectivamente se materializo la notificación electrónica a la ciudadana identificada en autos.
Al folio 40 consta la certificación de la notificación de la progenitora, ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 11 de octubre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el martes 11 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal del niño de autos. No compareció la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados por él en la solicitud cabeza de autos, señalando además lo siguiente:
(…) “Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: mi hijo tiene previsto realizar un viaje conmigo de por cuanto la madre se encuentra trabajando en Estados Unidos de América, el viaje es por motivos de esparcimiento en México con su progenitora ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.515.009, quien se encuentra domiciliada en la siguiente dirección 23, Alfred st Everett, MA Boston Massachusetts, EE.UU, viajando conmigo por cuanto ambos padres estamos de acuerdo en que nuestro hijo realice el presente viaje, garantizándole de esta manera el Derecho al Libre Tránsito así como también el Derecho de Recreación, otorgando los mismos de manera voluntaria la Autorización para que viaje nuestro hijo el ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, viaje conmigo, con el siguiente itinerario: En fecha 17 de octubre de 2022 por vía Tovar a Ureña Estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre de 2022 desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022 de Bogotá a México ,la empresa que provee el traslado es la Línea Aérea LA-LATAM, Nº IATA 10737576, así mismo la fecha de retorno es en fecha es el 15 de diciembre de 2022, vía México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022 vía Bogotá-Cúcuta, con la misma línea aérea LA-LATAM, Nº IATA 17429143 y por vía terrestre de Cúcuta a Tovar en misma fecha. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva realizar video llamada a la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico 0424-735.90.54. Solicito muy respetuosamente cinco (05) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. Es todo” (…). (Cursivas y negrita propias de la cita).
Por su parte, la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, mediante video llamada, manifestó de forma inequívoca y expresa lo siguiente:
(…) “Me identifico como ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.515.009, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por el solicitante YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, reconozco que el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, es el padre de nuestro hijo. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con su padre; por lo cual el viaje se realizará saliendo fecha 17 de octubre de 2022 por vía Tovar a Ureña Estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre de 2022 desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022 de Bogotá a México ,la empresa que provee el traslado es la Línea Aérea LA-LATAM, Nº IATA 10737576, así mismo la fecha de retorno es en fecha es el 15 de diciembre de 2022, vía México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022 vía Bogotá-Cúcuta, con la misma línea aérea LA-LATAM, Nº IATA 17429143 y por vía terrestre de Cúcuta a Tovar en misma fecha. Es todo” (…). (Cursivas y negrita propias de la cita).
Se deja constancia que se omitió la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y con vista a lo solicitado por el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, a la conformidad de la madre y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 17 de octubre de 2022 por vía Tovar a Ureña Estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre de 2022 desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022 de Bogotá a México ,la empresa que provee el traslado es la Línea Aérea LA-LATAM, Nº IATA 10737576, así mismo la fecha de retorno es en fecha es el 15 de diciembre de 2022, vía México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022 vía Bogotá-Cúcuta, con la misma línea aérea LA-LATAM, Nº IATA 17429143 y por vía terrestre de Cúcuta a Tovar en misma fecha. (F.42 y sus vueltos 43 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) requiere autorización judicial para que su hijo, viaje fuera del país con destino a México, partiendo el 17 de octubre de 2022 desde Tovar a Ureña Estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre de 2022 desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022 de Bogotá a México con fecha de retorno a territorio venezolano, el 15 de diciembre de 2022, vía México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022 vía Bogotá-Cúcuta para lo cual señala que los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA,, padres del niño de autos, están de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje.
Ahora bien, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño disfrute con su padre unos días de esparcimiento, asimismo, la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, progenitora del niño de autos está totalmente de acuerdo y conforme con dicho viaje.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela -como ya se dijo-, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10).
Así las cosas, según el solicitante, el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, su hijo el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solo, con su debida aprobación y la de su madre, la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, con ocasión a que su hijo comparta con su padre unos días de esparcimiento en la ciudad de México; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 53, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, con el prenombrado niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA que obran a los folios 05 y 06 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante y de la madre del niño de autos.
3.- Copia simple de los boletos aéreos y su itinerario, correspondientes al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra inserto al folio 18 al 21 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en la que se evidencia, que tienen programado: SALIDA El 18 de octubre de 2022: Cúcuta–Bogotá–Colombia. El 22 de octubre de 2022: Bogotá- Colombia - México (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 15 de diciembre de 2022: México-Bogotá-Colombia (vía aérea).
4.- La conformidad de la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, requerida por el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo expresado durante la celebración de la audiencia única del procedimiento, en fecha 11 de octubre de 2022 (ver folio 42 y 43 y sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo requerido por el progenitor, ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, atinente a la autorización judicial para viajar fuera del país del adolescente de autos, presentada ante este Tribunal de Protección, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que ambos progenitores están de acuerdo con la autorización para viajar, pero uno de ellos no se encuentra en el país; tal como, es el caso de marras. Así de declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, son los padres y representantes legales del niño, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana y colombiana, de dos (2) años de edad, números de pasaportes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)
Que el niño(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (Venezuela), el 17 de octubre de 2022, con destino a México, específicamente, Colonia 3era. Sección Miguel Hidalgo, calle Narciso Mendoza Exterior, 189, interior 3; y retornará a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 2022.
Que la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA –madre del niño de autos–, quien se encuentra actualmente en los Estados Unidos, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, padre del prenombrado niño.
Que tanto los progenitores, ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a México, que tiene como fin esparcimiento.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte del ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento de la ciudadana ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, madre del niño de autos; para que su hijo viaje con su progenitor, con motivo de esparcimiento con destino a México, específicamente, Colonia 3era. Sección Miguel Hidalgo, calle Narciso Mendoza Exterior, 189, interior 3, actual domicilio de la ciudadana MILVER ANDREINA CONTRERAS SERRANO, con lo cual se le garantiza al niño LIAM SANTIAGO CARRERO CARRERO, el derecho de disfrutar del esparcimiento, todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano, YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la ciudad de México, con los itinerarios que presente: en fecha 17 de octubre de 2022, por vía terrestre desde Tovar a Ureña estado Táchira, por vía aérea en fecha 18 de octubre desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá y el 22 de octubre de 2022,de Bogotá a México. La empresa que provee el traslado es la Línea Aérea LA-LATAM, N° IATA 10737576; asimismo, la fecha de retorno es en fecha 15 de diciembre de 2022, México-Bogotá y el 17 de diciembre de 2022, Bogotá- Cúcuta, con la misma Línea Aérea LA-LATAM, N° IATA 117429143, y por vía terrestre de Cúcuta a Tovar; quien deberá presentar al adolescente de autos ante esta sede judicial, el 16 DE ENERO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.555.583, domiciliado en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Casa 4-66, del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.; asistido jurídicamente por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, de este domicilio y jurídicamente hábil; a favor de su hijo, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.555.583, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la ciudad de México, con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
17/10/2022
terrestre
Tovar-Ureña/Ureña-Cúcuta, Colombia
18/10/2022
aérea
Cúcuta a Bogotá-Colombia
22/10/2022
aérea
Bogotá-Colombia/México
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
15/12/2022
Aérea
México/Bogotá-Colombia
17/12/2022
Aérea
Bogotá/Cúcuta-Colombia
17/12/2022
terrestre
Cúcuta-Colombia/Tovar
TERCERO: Se convoca al ciudadano YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.555.583, solicitante y padre del niño, para que se presente en compañía del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día 16 de enero de 2023, a las 09:00 a.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YOSMER ARMANDO CARRERO GONZÁLEZ y ANGELY WLADIUSKA CARRERO GARCÍA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
QUINTO: Expídanse -por auto separado- cuatro (4) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste, en Mérida a los 14 días del mes de octubre de 2022.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.
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