REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000077

SENTENCIA Nº 008
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.273, domiciliada en la Avenida Principal Hoyada de Milla, a la altura de la Panadería Sierra Nevada, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.578 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.961, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.612, domiciliado en Avenida Principal Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA (F.15).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 06 de diciembre de 2019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Que establecieron su domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Principal Los Chorros de Milla, sector Doeca, calle Doeca, casa N° 7-35, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Que al principio de la relación matrimonial se desenvolvió en completa armonía y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que desde hace aproximadamente un año dejó de tener afecto hacia su cónyuge, respetándolo únicamente como persona y progenitor de sus hijas. Que actualmente no existe entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; además, destaca que no pretende reconciliación alguna, por cuanto manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio. Que fundamenta su petición entre otras en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijas, Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, indicó los medios de comunicación de la parte demandada a los fines de su notificación; asimismo, señaló su domicilio procesal, y finalmente solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 27), correspondiente a los ciudadanos ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS y COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

2.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, y del demandado, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA (F. 10 y 11).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 109, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 01, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 13).

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 16).

Por auto de la misma fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos SÁNCHEZ MARCANO (F. 17).

En fecha 21 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, mediante la cual expuso que el último domicilio conyugal de los esposos SÁNCHEZ MARCANO, fue establecido en la siguiente dirección: “(…) Avenida Principal Los Chorros de Milla, Sector Doeca, Calle Doeca, Casa (sic) Nro. 7-35, Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”. (Énfasis y subrayado propio de la cita). (F. 10).

En esta misma fecha 21 de abril de 2022, la demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (F. 21).

Por auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 22)

Al folio 24, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 25 de abril de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 26, de fecha 09 de mayo de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 26 y 27).

Consta al folio 28, nota secretarial de fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del demandado, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA (ver folios 28 y 29).

Al folio 32, se lee Constancia Secretarial de fecha 06 de junio de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA.

En fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 29 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 35).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS. También compareció el demandado, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, quien compareció sin asistencia jurídica. Ambas partes –demandante y demandado–manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto. Y a los fines de convenir las instituciones familiares, el progenitor, solicitó la prolongación de la audiencia; en virtud de lo cual, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día martes 12 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (ver folio 36 y vuelto).

En fecha 27 de septiembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 37).

Por auto de esta misma fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal en virtud de que la audiencia fijada para la fecha 12-07-2022, se suspendió, motivado a que de conformidad con la Resolución N° 2022-055, de fecha 14/07/2022, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal Primero se encontraba sin Juez; en consecuencia, se acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día lunes 10 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a las partes a los fines de notificarles sobre el diferimiento (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el 10 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS; a su vez, compareció personalmente la parte demandada, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió al demandado si requería la presencia de un abogado, por cuanto el demandado informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Acto seguido, se dejó constancia que se continua con la audiencia en el estado en que se encontraba para aquel 29 de junio de 2022 (F. 36), esto es, determinar la custodia, fijar el régimen de convivencia al padre no custodio y establecer la obligación de manutención en beneficio e interés de las hermanas: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado, ambas partes, expusieron:

(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de sus hijas; La Patria Potestad será compartida, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, que será depositados en la cuenta Nº 0102-0859910000292937 del Banco de Venezuela; asimismo, por los bonos especiales para el mes de agosto, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas. Para el bono de diciembre el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, así como el 50% de los gastos en ropa y calzados para estreno. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. El Régimen de convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso (…). (Énfasis y cursivas propio de la cita).

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se prescindió de la opinión de las niñas de autos, debido a sus cortas edades. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 45 y vuelto, y 46).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, manifestó de forma expresa que ella y su esposo COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, están separados de hecho por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SÁNCHEZ MARCANO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, contra el ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de diciembre de 2019, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de las niñas S(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el escrito libelar –por la madre–, y al acuerdo realizado por ambos progenitores, en la prolongación de la audiencia única del procedimiento de fecha 10 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.273, domiciliada en la Avenida Principal Hoyada de Milla, a la altura de la Panadería Sierra Nevada y civilmente hábil; contra el ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.612, domiciliado en Avenida Principal Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia vinculante Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS y COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 06 de diciembre de 2019, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de las niñas será ejercida por la madre, ciudadana ANGELY PAOLA MARCANO CONTRERAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, que serán depositados en la cuenta Nº 0102-0859910000292937 del Banco de Venezuela; asimismo, por los bonos especiales para el mes de agosto, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas. Para el bono de diciembre el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con ajuste del 20% anual, así como el 50% de los gastos en ropa y calzados para estreno. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijas, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-