REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000207

SENTENCIA Nº 007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUZ MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.862.360, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNANRDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, asistida por el abogado BERNANRDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (F. 23).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 24).

Por auto de la misma fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento, correspondientes a las ciudadanas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 25).

En fecha 15 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana LUZ MARINA ROSALES, asistida por el abogado BERNANRDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, mediante la cual consignó copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 27 al 29).

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, acordó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y fijó audiencia para el día lunes 14 de julio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.30).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 33).

Por auto de esta misma fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal en virtud de que la audiencia fijada para la fecha 14-07-2022, se suspendió, motivado a que de conformidad con la Resolución N° 2022-055, de fecha 14/07/2022, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal Primero se encontraba sin Juez; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 17 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 34).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, la solicitante, ciudadana LUZ MARINA ROSALES, asistida por asistida por el abogado BERNANRDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento (ver folio 38).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por los solicitantes de autos, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022 (F. 38), la solicitante, ciudadana LUZ MARINA ROSALES, asistida por asistida por el abogado BERNANRDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, manifestó en forma expresa: “(…) deseo DESISTIR del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”. (Énfasis propio de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, c) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si se efectuare antes de la contestación de la demanda, considerándose además, que el desistimiento no afecte al orden público.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante desiste de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, iniciada por ella misma, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en el anunciado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de data 07 de octubre de 2022, que obra al folio 38 del presente expediente, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, en su condición de solicitante, asistida por el Defensor Público, abogado BERNARDO MONSALVE, manifestó su voluntad de forma pura y simplemente de DESISTIR del PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la capacidad para disponer de la suerte del proceso. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho, pues el aludido desistimiento fue efectuado por la misma solicitante, quien es la legitimada para la realización de dicho desistimiento.

c) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden única y exclusivamente al dominio privado de los solicitantes, como lo es, la disolución del vínculo matrimonial; y por ende no se vulneran los derechos de niño, niña o adolescente alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento realizado en fecha 07 de octubre de 2022, por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, en su condición de solicitante de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y en consecuencia, una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 pm). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-