REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 18 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000140

SENTENCIA Nº 009
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO y NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.699.148 y V-16.444.071, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial del cosolicitante JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, y Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO: Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO; en resguardo y garantía de los derechos de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.35).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 36).

Mediante auto de la misma fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal admitió y se dictó despacho saneador por cuanto la parte interesada deberá consignar constancia de residencia de la cosolicitante NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO y constancia de estudio de los niños de autos (F. 37).


En fecha 10 de octubre de 2022, mediante escrito de subsanación del despacho saneador, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, dio cumplimiento al auto de fecha 03 de octubre de 2022 (F. 39 al 42).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO (a través de apoderado judicial) y NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO en su condición de progenitores de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Desde su matrimonio civil, es decir desde el cinco (05) de diciembre de 2.008, mi mandante y su esposa tienen su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida y han mantenido hasta la fecha un excelente vínculo familiar, en un hogar agradable para sus dos hijos, compartiéndose las responsabilidades del hogar y de los niños sin inconveniente alguno. No obstante, mi mandante debido a la situación económica que atraviesa nuestro país se ha visto en la necesidad de buscar nuevas oportunidades de empleo por fuera, es decir; Internacionalmente y es en esa búsqueda donde a mi mandante le hacen un oferta laboral en la empresa denominada CONSEJERIA (sic) EN MANEJO DE RECURSOS S.A. DE C.V donde le ofrecen la posición de AGENTE DE VENTAS ESPECIALIZADAS, para que lleve a cabo actividades consistentes en: toda compra venta de cualquier servicio, artículo o mercancía del empleador, atención al cliente especiales; por una temporalidad inicial de 12 meses, y por lo cual percibirá un ingreso mensual de $20,000.00 M.N., para solventar sus gastos y estancia en el país. La actividad será desarrollada dentro de las instalaciones el empleador ubicada en: Av. Prolongación Paseo de la Reforma 1015, Interior 504, Colonia Lomas de Santa Fe (sic), Alcaldía Álvaro Obregón, C.P. 01219 en la Ciudad de México, dicha oferta laboral viene acompañada del trámite migratorio, es decir la Autorización de solicitud de Visa por Oferta de Empleo, otorgada por Secretaria de Gobernación Instituto Nacional de Migración Oficina de representación en la de Ciudad de México a mi representado para ingresar legalmente al país destino “Estados Unidos Mexicanos", asignándole así con la el respectivo tramite el número de NUT 5616197 (…)

(..) omisis


Ahora bien, el caso ciudadana Juez es que los dos hijos de mi mandante, no les ha sido posible culminarles con el proceso de solicitud de pasaporte, ante el Organismo competente en el Estado y si bien es cierto ya se hizo la solicitud y los respectivos pagos, siendo que las citas les fueran asignadas para los días trece(13) y catorce (14) de febrero del presente año, acudiendo los niños ese día que les correspondía su cita del pasaporte, no es menos cierto que hasta la fecha aún no han sido impresos los respectivos pasaportes por problemas que esta (sic) presentando el sistema para ese mes según información suministrada por los funcionarios del SAIME a la madre de los niños, para lo cual acompaño a este escrito en copia simple identificado con la letra “H” en siete (07) folios útiles, el estatus de ambos trámites lo que hace imposible que mi mandante se pueda ir en estos momentos fuera del país con su núcleo familiar, por cuanto la empresa que le realiza la oferta de trabajo, requiere de sus servicios de forma inmediata, teniendo que salir mi representado a la brevedad posible del país y en virtud que la cita y todo el trámite migratorio para ingresar a los Estados Unidos de México, en esta oportunidad, fue asignada solo para mi representado el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, tal y como se evidencia en la documentación que acompaño a este escrito, no podrá mi representado en estos momentos llevarse a sus hijos ni a su esposa, debiendo posponer el tramite migratorio de su familia para más adelante, es decir al contar todos con la documentación legal pertinente para salir del país y así poder unirse nuevamente el grupo familiar.

De modo que, la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, ya identificada, cónyuge de mi mandante y madre de los niños tendrá la responsabilidad del cuidado, de la alimentación, vestido, asistencia y tratamientos médicos, además de todo lo que implica la manutención de los niños, así como realizar y agilizar toda la documentación correspondiente para que más adelante pueda mi mandante llevar a su niños y esposa al país donde se encuentre estable, la madre de los niños es quien estará ejerciendo de forma exclusiva los atributos de la patria potestad, hasta tanto se logre solucionar todo los relacionado con la documentación de los niños.

Mi representado manifiesta que es su voluntad la de permitir que la madre, como progenitora, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesario para el mejor desarrollo de su vida jurídica, sin que ello implique mi renuncia a las referidas instituciones familiares.

(omisis)

En este punto, y en beneficio del interés superior de los niños, es por lo que, con fundamento en el Artículo 262 del Código Civil, estando especialmente facultado para este acto conforme a instrumento autentico, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, es por lo que ocurro para solicitar en su nombre y representación que este Tribunal confiera a favor de la madre, ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, antes identificada, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA sobre sus hijos, los niños, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y la habilite para que, prescindiendo del consentimiento del padre, o sin su autorización, pueda realizar, libremente, actos que incumben e intereses a ambos padres, pues en este caso se trata de un caso excepcional y absolutamente comprobable que lo justifica.
Y yo, NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, previamente identificada, en mi carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio y jurídicamente hábil, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
Visto lo expuesto por el mandatario judicial del padre de mi hijos y siendo cierto lo afirmado anteriormente por ello, sin pretender privarlo del ejercicio de la patria potestad o desconocer de manera definitiva la titularidad que le corresponde legalmente, acudo ante su competente autoridad para manifestar mi conformidad con lo anteriormente peticionado, por lo que acepto sin ningún tipo de reserva, el ejercicio unilateral de la patria potestad y de la custodia de mis hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicito a este Tribunal se me autorice formal y solemnemente para ello.

II.-PETITORIO


En tal virtud, habiéndose ya explicado que el precedente extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación, es por lo que con fundamento en la ut supra citada disposición civil sustantiva y en la jurisprudencia normativa de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ambas partes formalmente solicitamos a este Tribunal, acuerde conforme a lo solicitado en esta petición y se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES de derechos disponibles, entre los progenitores JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO y NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, por el cual se le atribuye el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos los atributos que ella comprende, a la madre NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, entes públicos o privados, son celosos al solicitar, para los tramites de que se trate el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres, todo de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA. (Énfasis y subrayado propio de la cita).


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO –padre de los niños de autos–, tiene una oferta de trabajo en la empresa denominada CONSERJERÍA EN MANEJO DE RECURSOS S.A DE C.V, ubicada en ciudad de México; donde le ofrecen la posición de Agente de Ventas Especializadas, dicha oferta de trabajo viene acompañada del trámite migratorio, es decir la autorización de solicitud de Visa por Oferta de Empleo, otorgada por la Secretaría de Gobernación Instituto Nacional de Migración Oficina de representación en la ciudad de México para ingresar legalmente al país destino ”Estados Unidos Mexicanos”; y requieren a la brevedad posible sus servicios de forma inmediata; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO; para lo cual consta a los autos: a) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, y del niño de autos. b) Original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, al abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 07 de enero de 2022.c) Copia certificada del Registro de nacimiento correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). d) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); e) Copia certificada de la acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO y JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO; f) Copia simple del Trámite Migratorio correspondiente al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO en la ciudad de México; g) Copia simple de la carta Oferta de Empleo del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO; h) Copia simple de los Boletos aéreos del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO; i) Copia Simple del pasaporte venezolano y visa mexicana del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO; j) Constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO –madre de los niños de autos–; k) Original de las constancias de estudio, correspondientes a los niños de autos, emitidas por la dirección del Colegio “Nuestra Señora del Rosario”, en fecha 07 de octubre de 2022.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, progenitor del adolescente de autos, estará residenciado en el exterior específicamente en Mexico, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, garantizando así los derechos y garantías de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO y NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, progenitores de los prenombrados niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO (a través de apoderado judicial) y NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.699.148 y V-16.444.071, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, garantizando así los derechos y garantías de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.148, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.071, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana NORELBY ANDREÌNA BALZA DE ARELLANO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BENCOMO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y veinte (05:20 pm) (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZD/lmpa.-