REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000223

SENTENCIA Nº 010
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.764.732, y V-20.435.401 en su orden, domiciliados el Ejido, El Palmo, calle 4, Nº 60, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Ejido, El Palmo, calle 1 Los Olivos, Nº 08, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal PROVISORIO de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA DE CALDERÓN (F. 09).

En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.10).


Por auto de la misma fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 07 de septiembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA DE CALDERÓN progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de mutuo y común acuerdo fijaron la obligación de manutención y bonos especiales en los siguientes términos:

(…) ““Yo tengo un ingreso limitado y rechazo la información que dió la madre, pues yo si le he dado a mi hija lo que he podido desde la separación, un abogado me asesoró y yo sé que le tengo que dar a mi hija, ofrezco la suma equivalente a VEINTE DOLARES (sic) AMERICANOS ($20,00) en moneda de curso legal al cambio del Banco Central de Venezuela para el momento en que deba hacer el depósito en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre, los cuáles pagaré en dos porciones iguales quincenales los días 1 y 16 de cada mes a partir del 16 de septiembre de esta año. EL BONO ESCOLAR lo ofrezco mediante el aporte del 50% de los gastos, sin embargo, como la madre informa que ya adquirió el uniforme será entonces la adquisición de la lista de útiles, a pagar para la primera semana del mes de octubre El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, a comprar para el 20 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, así como ropa y calzado durante el año, cada vez que la niña lo amerite". LA MADRE: “Acepto la propuesta del padre y solicito la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE EL QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI CONVENIDA, por ante el Tribunal competente (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA DE CALDERÓN, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 07 de septiembre de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.764.732, y V-20.435.401 en su orden, domiciliados el Ejido, El Palmo, calle 4, Nº 60, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Ejido, El Palmo, calle 1 Los Olivos, Nº 08, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JHONNATAN FELIPE CALDERÓN ESCALONA, aportará a favor de su hija, la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $20,00),en moneda de curso legal al cambio del Banco Central de Venezuela para el momento en que deba hacer el depósito en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre, los cuáles pagará en dos porciones iguales quincenales los días 1 y 16 de cada mes a partir del 16 de septiembre de esta año. B) EL BONO ESCOLAR aportará el 50% de los gastos, sin embargo, como la madre informó que ya adquirió el uniforme será entonces la adquisición de la lista de útiles, a pagar para la primera semana del mes de octubre. C) El BONO NAVIDEÑO suministrará la compra de un juego completo de ropa más calzado, a comprar para el 20 de diciembre de este y cada año sucesivo. D) Las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un 50% de su valor contra récipe y facturas, así como ropa y calzado durante el año, cada vez que la niña lo amerite.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y cincuenta y ocho minutos de la tarde (05:58pm) (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2022.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/lmpa.-