REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000244
SENTENCIA Nº 012
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.713, domiciliado actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.550, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.695, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.044, domiciliada actualmente en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, Municipio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.683, domiciliado en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO no contencioso/por separado, interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO, contra la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA (F. 17).
En la solicitud cabeza de autos, el Solicitante narró, entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de julio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 031. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Tienditas del Chama, calle Corazón de Jesús, casa N° 6, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); según consta de sus respectivas Actas de Nacimientos. Que la convivencia como esposos, se inició con mucha ilusión, pero al pasar el tiempo comenzaron a surgir diferencias entre ellos (los esposos) que se fueron agudizando, al punto que el compartir se torno insoportable por la incompatibilidad de caracteres desamor y desafecto. Que en fecha 16 de septiembre de 2016, se separaron de hecho estableciendo diferentes reincidencias, por cuanto resulta impostergable y necesaria la disolución del vínculo matrimonial. Que Fundamenta su solicitud de divorcio en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establece las instituciones familiares a favor de sus hijos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en la forma siguiente: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: continuará siendo ejercida por ambos padres. 3) En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y el niño será ejercida por la madre. 4) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue modificada por las pares en la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, inserto al folio 68 y 69 5) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue modificada en la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, inserto al folio 68 y 69 Por otra parte, la actora, indico de las notificaciones y el domicilio procesal, y solicita que la solicitud de divorcio sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del poder especial otorgado a la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, por el ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO, por ante la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2189 correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 6295 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 031, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO y GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, inscrita ante el Registro Civil Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (F.18), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
Por auto con la misma fecha 11 de noviembre de 2021 (F. 19), este Tribunal aplicó Despacho Saneador, con respeto a corregir el escrito libelar por cuanto los datos allí proporcionado no coinciden con la documentación y no señalaron los medios electrónicos y teléfono de la parte demandada.
Al folio 21 del presente expediente consta escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la presente causa.
Consta al folio 22, auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte actora a dar cumplimiento a Despacho Saneador.
En fecha 25 de noviembre de 2021 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de la subsanación del libelo (F.23 al 31).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre 2021 (F. 32 y 33), este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y exhortó a la parte actora a enviar en PDF el libelo, la subsanación y la boleta de notificación, a los fines de notificar a la parte demandada.
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2022, la ciudadana secretaria dejo constancia del envió de la notificación electrónica a la parte demandada (F.48).
Obra al folio 50 del presente expediente de fecha 27 de mayo de 2022, constancia de materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada consignó poder especial (F.52 al 59).
Al folio 60 del presente expediente de fecha 06 de junio de 2022, la ciudadana Secretaria da por notificada a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (F. 61), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el 11 de julio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Consta al folio 62 del presente expediente de fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano Juez mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el martes 11 de octubre de 2022 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), (F.63).
Obra al folio 64 de fecha 29 de septiembre de 2022, constancia de notificación mediante llamada telefónica realizada por la alguacil adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana demandada.
Al folio 65 de fecha 29 de septiembre de 2022, constancia de notificación mediante llamada telefónica realizada por la alguacil adscrito a este Circuito de Protección al Ministerio Público.
Consta al folio 66 de fecha 29 de septiembre de 2022, constancia de notificación mediante llamada telefónica realizada por la alguacil adscrito a este Circuito de Protección a la parte demandante.
Obra la folio 67 de fecha 30 de septiembre de 2022, constancia de materialización de la notificaciones suscrita por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personalmente la demandante, ciudadana DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO; también compareció la parte demandada, ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA; quienes manifestaron estar de acuerdo con los término establecidos en el libelo de la demanda: En tal sentido la abogada de la parte demandante señala: “Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, la representación de la demandada, de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Mi representada está de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por su esposo. Ratifico los hechos allí narrados. Es todo”. En cuanto a las instituciones familiares, ambos padres manifestaron lo siguiente:
(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de los hijos; La Patria Potestad será compartida, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, han convenido que el padre aportará la cantidad de dos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a la fecha de cada pago, que será depositados en la cuenta Nº 0102-0304-0000-0023-0171 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA; asimismo, por los bonos especiales para el mes de agosto y diciembre, el padre aportará el 50% de los gastos que se generen, por concepto de compra de útiles escolares, uniformes, actividades extracurriculares, y deportivas. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. El Régimen de convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Es todo (…). (Énfasis es propia de la cita).
En la misma audiencia se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, mediante video llamada, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 68 y 69).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del libelo cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO, manifestó de forma expresa que entre él y su esposa GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, que ya no hay afecto entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RONDELL RAMIREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO de extinguir su vínculo matrimonial que la une con la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO contra la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de julio de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 31. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a lo establecido en el escrito libelar -por el padre- y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.713, domiciliado actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; contra la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.044, domiciliada actualmente en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, Municipio y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ALEXANDER XAVIER RONDELL ZAMBRANO y GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de julio de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 31. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y niño, será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de dos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a la fecha de cada pago, que será depositados en la cuenta Nº 0102-0304-0000-0023-0171 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana GENESIS FEDILIA RAMIREZ LEDEZMA; asimismo, por los bonos especiales para el mes de agosto y diciembre, el padre aportará el 50% de los gastos que se generen, por concepto de compra de útiles escolares, uniformes, actividades extracurriculares, y deportivas. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija para el padre no custodio un régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y diecinueve de la tarde (05:19 pm) (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp
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