REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000154
SENTENCIA Nº 011
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.351, domiciliada en calle Bolívar, casa N° 3 Zumba Norte Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.727, Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente domiciliada en la Ciudad de Mérida.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21abril de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, actuando en representación de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN (F. 17). Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:
Que en fecha 03 de febrero de 2021, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano GILBERTO UZCATEGUI RAMÍREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.580; según se evidencia del Registro de Defunción con Acta N° 59, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que ciudadano GILBERTO UZCATEGUI RAMÍREZ, era su cónyuge, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 96, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
Que en la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MÁRQUEZ, de veintidós (22) años titular de la cédula de identidad N° 26.621.508 F; 28/05/1999, el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.886.512 F; 21/04/2003, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Solicita que sus hijos, ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MÁRQUEZ, VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su persona, ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERTO UZCATEGUI RAMÍREZ.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante GILVERTO UZCATEGUI RAMÍREZ.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 96, correspondiente a la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y el causante GILBERTO UZCATEGUI RAMÍREZ.
3.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 23, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con copia simple de la cedula de identidad.
4.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 83, correspondiente al ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, con copia simple de la cedula de identidad.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 147, correspondiente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MÁRQUEZ, con copia simple de la cedula de identidad.
6.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMÍREZ (†).
7.- Original del justificativo de testigos, evacuado en fecha 08 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022 (F. 18), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de la misma fecha 03 de mayo de 2022, se admitió el asunto y se dictó despacho saneador, por cuanto las partidas de nacimientos que consta en el expediente son copias simples y se debe consignar son las copias debidamente certificadas (F.19)
Obra al folio 20 al 24 diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual la solicitante asistida por la Defensa Pública consignó las partidas de nacimientos debidamente certificadas.
En fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal, dio por cumplido el despacho saneador, se inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día jueves 16 junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 25).
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 28 consta auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal difirió la audiencia para el jueves 07 de julio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por cuanto no hubo despacho en fecha 16/06/2022 debido a trabajo administrativo interno.
Obra en el folio 29 del presente expediente de fecha 15 de junio de 2022, constancia de notificación suscrita por la Secretaria mediante el cual efectivamente si notifico del diferimiento de la audiencia a la ciudadana identificada en autos.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.30).
Por auto de esta misma fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 10 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.31).
En fecha 29 de septiembre de 2022, la ciudadana alguacil adscrita a este Circuito de Protección, dejo constancia de la notificación por vía llamada telefónica a la solicitante sobre la reprogramación de la audiencia el cual resultó positiva (F.32).
Consta al folio 33, constancia de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la ciudadana alguacil adscrita a este Circuito de Protección, notificó por vía llamada telefónica al Ministerio Público, sobre la reprogramación de la audiencia la cual resultó positiva.
Al folio 34 del presente expediente la ciudadana Secretaria en fecha 30 de septiembre de 2022, dejó constancia sobre la materialización de la notificación de la solicitante y el Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 10 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, quien ratificó el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y por ende solicitó se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), a la esposa, ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, y a su hijos, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ. Anuncio que junto con la solicitud se presentaron medios probatorios que constan en el presente, las cuales se ratifican en esta audiencia. En la misma audiencia se escuchó la opinión de manera presencial del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, y a su hijos, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ; y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ (en su condición de cónyuge e hijos); dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –5– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (F. 35 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita por vía judicial, se le reconozca a ella, ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y al ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ (en su condición de cónyuge e hijos); el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†).
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.
Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a ella, al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y al ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ (en su condición de cónyuge e hijos) del causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†); este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:
1. Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 02 y 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.580 (Acta de Defunción Nº 59); así como, la fecha y lugar de su deceso.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 96, correspondiente a los ciudadanos NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), desde el 27 de agosto de 1998. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta nacimiento, signada con el N° 23 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 22 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-filial, del causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), con el prenombrado niño, así como, la fecha y lugar de su nacimiento
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N°83, correspondiente al ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 24 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno materno-filial l de los ciudadanos NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 147, correspondiente al ciudadano MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno materno-filial de los ciudadanos NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
6.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ, MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†), en su orden y, que obran a los folios 06, 08, 10,11 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
7.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 08 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos MIRELLA ZERPA GUILLEN y ALEXIS VIELMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.220.337 y V-9.478.433, en su orden, domiciliados en el del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 13 AL 15 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) Que conocieron de vista y trato al causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ; b) Que tienen conocimiento donde falleció y el día; c) Tienen conocimiento del estado civil del señor para el otorgamiento; d) les consta que tuvieron tres hijos; e) Les constan que él era docente; f) Tienen conocimiento que ellos son los Únicos Universales Herederos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante, ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, a favor de ella y de sus hijos, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la prenombrada ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y al ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ (en su condición de cónyuge e hijos); como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ (†); y quienes además, gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.351, domiciliada en calle Bolívar, casa N° 3 Zumba Norte Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de ella y sus hijos, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.621.508 F/N: 28/05/1999 y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.886.512 F/N: 21/04/2003; y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE CONSIDERAN SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana NEILA VIRGINIA MARQUEZ FRANCO, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano VICTOR SAMUEL UZCATEGUI MARQUEZ (en su condición de cónyuge e hijos) del causante GILBERTO UZCATEGUI RAMIREZ , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.580
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptalí José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta y siete minutos de la tarde (04:37 pm) (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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