REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-V-2020-000036

SENTENCIA Nº 018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JESÚS BERNARDO BASTIDAS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.924.943, domiciliado En Timotes, sector Mesa Cerrada, calle Principal, detrás de la Capilla, casa s/n, La Milagrosa, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por intermedio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN.

Parte Demandada: DANIS ROSMARY RUZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.661, domiciliada en el sector Mucumbas, Puente Real, casa s/n, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JESÚS BERNARDO BASTIDAS VILLAREAL, por intermedio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN, contra la ciudadana DANIS ROSMARY RUZ QUINTERO (F. 23).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020 (F. 25), este Tribunal le dio entrada al asunto, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidirá lo conducente.

Mediante auto de la misma fecha 17 de noviembre de 2020 (F. 26), este Tribunal admitió la solicitud; y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

Se lee al folio 28 y 29 diligencia de fecha 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

Consta al folio 30 del presente expediente, las resultas positiva de la notificación del Ministerio Público.

Obra al folio 31 del presente expediente auto de fecha 02 de diciembre de 2020, mediante el cual acordó la medida preventiva solicitada por la Fiscalía Novena.

Al folio 32 y 33 del presente expediente consta diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual la Fiscalía Novena consignó correo electrónico para la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejo constancia del envió de la notificación electrónica a la parte demandada (F.36 y 37).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F.40).

Se lee al folio 41 de fecha 07 de marzo de 2022, constancia suscrita por la secretaria adscrita a este Circuito de Protección, de envió de notificación electrónica por segunda vez a la parte demandad.

Consta al folio 43 y 44 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó abocamiento de la Presente Causa.

En fecha 05 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.45).

De acuerdo al historial detalladamente descrito, se observa que NO consta a los autos que se haya dado inicio al procedimiento ordinario, por cuanto de forma erróneamente el procedimiento fue aperturado como jurisdicción voluntaria, el cual está establecido en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto, el procedimiento antes mencionado, vale decir el reglamentado en el Título IV, Capítulo IV eiusdem.

En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia palmariamente que en el presente asunto NO se dio inicio al procedimiento ordinario propiamente dicho, tan es así, que no consta a los autos una de las primeras y fundamentales actuaciones del mismo, so pena de nulidad de lo actuado.

Al respecto, el artículo 177, 450 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:

Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

Considerando lo anterior, la misma fue admitida como Procedimiento de jurisdicción voluntaria de régimen de convivencia familiar, siendo lo correcto ser admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es decir DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando así el debido proceso, siendo obligatoria tal garantía en el presente asunto, asimismo, todo lo anterior, obliga a dejar sin efecto las anteriores actuaciones, por cuanto vicia de nulidad todo lo actuado.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

De allí se colige, que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar establecido en la ley, facultando al juez o jueza establecer cuando no sean previstas tales formas, las que considere más idónea, según sea el caso.

En este sentido, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De la norma citada se puede deducir con claridad que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, puede anular el acto procesal.

En función de lo señalado, es decir, de la nulidad de un acto, se tendría la reposición de la causa al estado que corresponda, siempre y cuando ésta sea útil y necesaria. Por consiguiente, es ineludible hacer mención de la sentencia Nº 224 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:

(…)
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
(…) (Negrillas de quien decide).

Ampliando lo referido, se cita la sentencia Nº 800 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que fijó:

(…)
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N°76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
(…)
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. (…).
[omissis]”.. (Negrillas de este Tribunal).

En conclusión, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; por ello, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.

Así las cosas, denótese que en el caso sud iudice, en fecha 16 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió el régimen de convivencia familiar por jurisdicción voluntaria (no contencioso), siendo lo correcto ser admitida por el procedimiento ordinario, asimismo, se evidencia que no existe en el presente expediente ninguna actuación procesal por medio de la cual se haya dado inicio al procedimiento ordinario previsto en la ley especial, para dar lugar a las subsiguientes actuaciones procesales propias en materia de demanda de régimen de convivencia familiar.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo -el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (Caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).

En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición, sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa, en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por las consideraciones que anteceden, y habiéndose omitido el inicio del procedimiento ordinario y con ello el quebranto ineludiblemente de normas procesales de eminente orden público, como las contenidas en los artículos 173, 177 literal “e” y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen formalidades esenciales para la validez del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal considera que el correcto proceder en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2020 –mediante el cual se admite el régimen de convivencia familiar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria siendo lo correcto el inicio del procedimiento por el procedimiento ordinario – que obra al folio 26 del presente expediente; e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes; y REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, y con ello ordenar todas las actuaciones subsiguientes propias del proceso, entre ellas y primordialmente, la admisión del régimen de convivencia familiar por el procedimiento ordinario; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes.

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2020 –mediante el cual se admite el régimen de convivencia familiar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria siendo lo correcto el inicio del procedimiento por el procedimiento ordinario – que obra al folio 26 del presente expediente; e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes del presente expediente.

SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de dar inicio al procedimiento ordinario y con ello ordenar todas las actuaciones propias del proceso, la cual debe constar a los autos previa a cualquier otra actuación.

TERCERO: Notifíquese –vía telefónica– a la parte actora.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:17 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.