REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintiuno (21) de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000222

SENTENCIA Nº 014
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HEVEER JESÚS TORO PEÑA y DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.448 y V-21.332.108, en su orden, domiciliados en calle El Calvario, casa S/N, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.375.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HEVEER JESÚZ TORO PEÑA y DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, asistidos por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos, en su HEVEER JESÚS TORO PEÑA y DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo convinieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) Ahora bien ciudadana Juez el padre de mi hija piensa emigra a Madrid España, por razones personales en búsqueda de un buen trabajo y buena remuneración, aunado para contribuir con su desarrollo y estabilidad personal, por razones obvia como lo es la crisis económica y social que sufrimos que no vale la pena aunar ya que todos la padecemos de una forma directa o indirecta; y para demostrar lo aquí dicho presento en Dos (2) folio (sic) útil pasaje aéreo comprado ante la Línea Aérea Iberia, Billete Electrónico 075-1405103467, Código de Reserva H8SYS, a nombre de TORO PENA/HEVEERJESUS, dicho viaje lo tiene previsto para el día 02 de Octubre del presente año en curso, saliendo de Bogotá a Madrid, presentando en este acto marcada con la Letra “B” en dos (2) folios Billete Electrónico antes mencionado, lo que demuestra la compra del pasaje y fecha del viaje del padre de mi hija.
Ahora bien, ciudadana Juez, respecto al cumplimiento de las instituciones familiares de nuestra hija con la finalidad de cumplir con la normativa constitucional y legal que regula su desarrollo integral atendiendo a su interés superior, hemos sido unos ciudadanos padre y madre responsables, a pesar de la difícil situación económica que atraviesa el país, por ser un hecho público notorio y comunicacional del proceso híper inflacionario al que estamos sometidos, situación que se ha visto mucho más complicada por la situación mundial producto del COVID-19, lo cual ha hecho tomar la decisión por parte del padre de mi hija Residenciarse en Madrid España en búsqueda de un buen trabajo y estabilidad personal.
Ciudadana Juez, por cuanto no mantenemos vida en común, sino que cada uno es independiente en su vida sentimental, pero estamos siempre ligados por el vínculo surgido por nuestro menor hija, motivo por el cual el ciudadano TORO PEÑA HEVEER JESUS,(sic) antes identificado en su condición de Padre, manifiesta su voluntad inequívoca, libre y sin coacción alguna, de facilitarle a la madre DANIELA YUSMARI VEGA MENDEZ, (sic) antes identificada en beneficio de nuestra hija todo lo relativo a esta institución familiar como lo es la Homologación del Ejercicio de la Patria de Potestad, siendo consciente que se trata de una suspensión de la misma y no de una privación, por lo que su Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y eficaz requiere sea concedido a la ciudadana: DANIELA YUSMARI VEGA MENDEZ (sic) antes identificada, progenitora de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, retomándola a futuro de común acuerdo con la progenitora, de cambiar las circunstancias por las cuales se encuentra cediéndola, aceptando la prenombrada madre con su ejercicio unilateral en los términos acordados, siempre en beneficio de sus (sic) menor hija, a fin de realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de su vida ante cualquier autoridad establecida pública y privada, tales como pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres en el cuidado, desarrollo y educación integral de nuestra menor hija antes identificada; solicitar la tramitación de cualquier documento importantes como por ejemplo (el pasaporte); representar a nuestra menor hija ante cualquier unidad educativa publica (sic) o privada, realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad en el territorio nacional o extranjero; en fin, cualquier gestión que normalmente se requiere de la autorización de ambos ante cualquier ente públicos o privados nacionales o extranjero. (Énfasis propio de la cita).


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA –padre de la niña de autos–, emigre a Madrid-España en búsqueda de un buen trabajo y buena remuneración, aunado para contribuir al desarrollo y estabilidad personal; razón por la cual el ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA manifiesta su voluntad inequívoca, libre y sin coacción alguna, de facilitarle a la madre de la niña de autos DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ, todo lo relativo a esta institución familiar como lo es la Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de la Acta de nacimiento, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simple de los boletos aéreos del ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA; c) Constancia de Residencia del ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA: d) Constancia de Residencia de la ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ; e) Constancia de inscripción, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Jardín de Infancia “MARÍA MONTESSORI”; f) Copia simple del Pasaporte del ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA; g) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Madrid-España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos HEVEER JESÚS TORO PEÑA y DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÉNDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HEVEER JESÚS TORO PEÑA y DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.448 y V-21.332.108, en su orden, domiciliados en calle El Calvario, casa S/N, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 01/11/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.448, como PADRE con relación a su hija, niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA, como PADRE con relación a sus hijos, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.108, domiciliada en calle El Calvario, casa S/N, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana DANIELA YUSMARI VEGA MÈNDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HEVEER JESÚS TORO PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,




Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41am). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).


La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-