REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 21 de octubre de 2021
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000134

SENTENCIA Nº 017
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DORIMAR ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.937, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205 y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.327, domiciliado en Lisboa-Portugal y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana DORIMAR ROJAS ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ (F.11).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 18 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Enlace vial Andrés Bello, Quinta Niño Jesús, sector El Ceibal, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que nuestra relación desde un principio y por varios años fue armoniosa, pero luego, comenzamos a tener desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde hace tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que una a él, hasta el punto de producirse nuestra separación de hecho el día 14 de diciembre de 2016, teniendo establecidas actualmente diferentes residencias, destacando que no pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 20/12/2016. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Modificada a posteriori.5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) acordamos que sea abierto, siempre que no interfiera en sus actividades y oyendo en todo momento la opinión del niño, sin menoscabo del derecho de que tal acuerdo sea modificado entre ambos, atendiendo a los intereses de nuestro hijo, o cualquier otra circunstancia que haga necesaria la modificación.” Énfasis propio de la cita.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 113 correspondiente a los ciudadanos DORIMAR ROJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, inscrita ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano (F.06)
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 749, correspondiente al niño, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrito ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana DORIMAR ROJAS ROJAS y del demandado CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ (F.09).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha, 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 13)

Al folio 17, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 27 de junio de 2021, al correo de la parte demandada. (F. 15)

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 17, de fecha 31 de mayo de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 17 y 18).

Consta al folio 19, nota secretarial de fecha 20 de junio de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, parte demandada y progenitor del niño de autos. (F. 20 y 21)

Al folio 22, se lee Constancia Secretarial de fecha 22 de junio de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ.

En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día jueves 14 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (ver folio 23).

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.24).

Consta en el folio 25, de fecha 04 octubre de 2022, auto mediante el cual este Tribunal suspendió la audiencia fijada para el 14/07/2022, motivado a ausencia de Juez, en consecuencia se acordó reprogramar la audiencia única para el día martes 18 de octubre de 2022, a las 12:00 m, y además se acordó la notificación mediante llamada telefónica y boleta electrónica a la parte demandada.

Se lee al folio 27, constancia de la Unidad de alguacilazgo, de fecha 05 de octubre de 2022, se dejó por sentado el envío al correo electrónico de la parte demandada, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única en el presente procedimiento de divorcio (ver folio 28).

Mediante constancia secretarial al folio 29, de fecha 05 de octubre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única en el presente procedimiento de divorcio.

Al folio 27, la Unidad de alguacilazgo, mediante constancia de fecha 14 de octubre de 2022, se dejó por sentado el envío al correo electrónico de la parte demandada, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única en el presente procedimiento (ver folio 30).

Consta al folio 31, nota secretarial de fecha 16 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, parte demandada y progenitor del niño de autos, con lo cual se tiene por notificado de la referida audiencia.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 18 de octubre de 2021, a las doce del mediodía (12:00 m), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana DORIMAR ROJAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, la parte actora de forma expresa e inequívoca manifestó: “Informo al tribunal que mi esposo el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, no comparece a esta audiencia en virtud de que él se encuentra actualmente en la Ciudad de Lisboa-Portugal; solicito se le realice una video llamada al número +351969414778, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de nuestro hijo. Es todo.” Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ; al número abonado +351969414778, en este sentido, se dejó constancia que al preguntar al ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.327. Es todo”. En este estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor del niño, las partes, señalaron:

“Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hijo, a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) para cada bono especial, vale decir el bono de agosto y de diciembre. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestro hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo.”.

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del niño de autos. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 32 y 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana DORIMAR ROJAS ROJAS, manifestó de forma expresa que ella y su esposo CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, están separados de hecho desde 14 de diciembre de 2016, por desavenencias, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MONSALVE ROJAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge DORIMAR ROJAS ROJAS, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DORIMAR ROJAS ROJAS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 20/12/2016; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana DORIMAR ROJAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.937, domiciliada en el enlace vial Andrés Bello, quinta Niño Jesús, sector el Ceibal, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.327, residenciado Largo1° de Dezembro, N° 4 1°E, Aguas Livres, 2720-464 Amadora, Lisboa-Portugal y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos DORIMAR ROJAS SOSA y CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 20/12/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALBORNOZ sufragará en favor de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120$) mensuales, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. En cuanto a los dos bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) para cada bono especial. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior del niño de autos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, siempre que no interfiera en las actividades y escuchando en todo momento la opinión del niño, sin menoscabo del derecho de que tal acuerdo sea modificado entre ambas partes, atendiendo a los intereses del niño, o cualquier otra circunstancia que haga necesaria la modificación.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:57 pm. (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).-
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa