REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000217

SENTENCIA Nº 015
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.198, domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.440, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.223, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.870, residenciado en la Ciudad de Miami-Florida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO no contencioso/por separado, interpuesta por la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en contra del ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 08 de agosto de 2019, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización la Mata, calle 16, casa N° 408, parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, F.N: 20/12/2018 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 25/03/2020; según se evidencia del Acta de Nacimiento. Que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo afecto y compresión, pero al transcurrir del tiempo, comenzaron a tener grandes diferencias las cuales se fueron agudizando, al punto que el compartir se tornó insoportable, existiendo incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio; que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que ya no existe el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente; con lo cual se desapareció el "affectio maritatis". Que solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N: 20/12/2018 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 25/03/2020; de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente la madre propuso que:

(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración la circunstancia de hecho en que se encuentra el ciudadano GAMAL JOSE EL HALABI MADRID, quien reside fuera de país, y por lo tanto, podrá compartir con sus hijos las veces que lo desee en el momento en que éste se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en aquellas circunstancias en que el padre permanezca en la Ciudad de Mérida en las épocas de vacaciones, tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones del mes de Diciembre y escolares, igualmente podrá compartir con sus hijos de manera abierta, previo acuerdo con la progenitora, la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, a los fines de afianzar el contacto y las relaciones paterno-filiales. Del mismo modo, en aquellas circunstancias en que el padre no pudiese hacer acto de presencia en el territorio nacional en las condiciones antes señaladas, existirá la posibilidad de que los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan viajar al extranjero para disfrutar de la compañía del padre. A tal efecto, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán la respectiva autorización para viajar y definirán el tiempo y la forma como se llevaran a cabo tales encuentros, esto en aras de garantizar el principio de la Co-parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal cual como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, garantizará a través de los medios informáticos, telefónicos y electrónicos la posibilidad de cualquier interacción y contacto diario de los niños antes mencionados con su padre el ciudadano GAMAL JOSE EL HALABI MADRID (…). (Énfasis propio de la cita).

5.- Con respeto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: fue modificada en el íter procesal. Por otra parte, la actora señaló domicilio procesal y la notificación de la parte demandada.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 79), correspondiente a los ciudadanos ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.03 y 04).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 11), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) –hijo de las partes–, inscrita ante el ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05 y 06).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 114), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) –hijo de las partes–, inscrita ante el ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07 y 08).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes, ciudadanos ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID (F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada de manera electrónica (F. 15).

Al folio 18, consta la boleta de notificación electrónica, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 28 junio de 2022 (F.20), se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 21).

Al folio 23, se lee Constancia Secretarial de fecha 01 de julio de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, la parte actora asistida por el abogado solicitaron el abocamiento de la presente causa (F.24 y 25).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 26).

En fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia única del procedimiento, para el día lunes 17 de octubre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 27).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el día lunes 17 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que comparece personalmente la demandante, ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, a su vez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No obstante, la parte actora señala que su esposo se encuentra fuera del país, para lo cual solicitó se hiciera contacto a través de video llamada; en este sentido este Tribunal hizo contacto con el prenombrado demandado. Estando en línea (video llamada), la parte demandante manifestó de forma expresa: “(…) Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo (…)”; y por su parte el demandado, manifestó de forma expresa: “(…) Estoy de acuerdo con el divorcio solicitado por mi esposa, también es mi voluntad divorciarme (…)”. Con respecto a las instituciones familiares, ambos progenitores manifestaron: “(...) Ratifico los hechos allí narrados a excepción de la Obligación de Manutención (...)”.

(...)“Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestros hijos, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES (USD 1600$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES (USD 1600$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…) (Lo resaltado de propio de la cita).

En cuanto al escucha de los niños de autos, se prescinde debido a su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 28 y 29).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, manifestó de forma expresa que entre ella y su esposo GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, surgieron algunas dificultades y desavenencias, por incompatibilidad de carácter lo devino la pérdida del afecto; y es su voluntad divorciarse; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también lo manifestado por el cónyuge, esto es, su voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos EL HALABI ALCANTARA, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, contra el ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de agosto de 2019, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N: 20/12/2018 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 25/03/2020, conforme a lo establecido en el escrito libelar –por la madre–, las cuales fueron ratificadas por ambos progenitores, a excepción de la obligación de manutención que fue modificada por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.198, domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.870, residenciado en la Ciudad de Miami-Florida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 08 de agosto de 2019, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N: 20/12/2018 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 25/03/2020; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: De los niños será ejercida por la madre, ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE. D.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES (USD 1600$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES (USD 1600$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de los hijos, serán sufragados en partes iguales (50%) entre ambos padres. E.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos las veces que lo desee en el momento en que éste se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en aquellas circunstancias en que el padre permanezca en la ciudad de Mérida en las épocas de vacaciones, tales como carnaval, semana santa, vacaciones del mes de diciembre y escolares, igualmente podrá compartir con sus hijos de manera abierta, previo acuerdo con la progenitora, la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCANTARA ARAQUE, a los fines de afianzar el contacto y las relaciones paterno-filiales. Del mismo modo, en aquellas circunstancias en que el padre no pudiese hacer acto de presencia en el territorio nacional en las condiciones antes señaladas, existirá la posibilidad de que los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan viajar al extranjero para disfrutar de la compañía del padre. A tal efecto, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán la respectiva autorización para viajar y definirán el tiempo y la forma como se llevaran a cabo tales encuentros, esto en aras de garantizar el principio de la Co-parentalidad dentro de las relaciones familiares, Asimismo, la progenitora garantizará a través de los medios informáticos, telefónicos y electrónicos la posibilidad de cualquier interacción y contacto diario de los niños con su padre el ciudadano GAMAL JOSE EL HALABI MADRID.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio



Abg. Neptalí José Villalobos Parra

La Secretaria


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).-


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-.