REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000001

SENTENCIA Nº 021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN y RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.861 y V-17.269.535, domiciliados el primero en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Ecuador, y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la cosolicitante RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.135, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de Homologación del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.212.122, F.N: 16/12/2007 (F.47).

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 48).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante, ciudadana RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento; asimismo, solicitó el desglose de los originales de los dos poderes especiales que corren insertos del folio 34 al 39 del presente expediente (ver folio 61).

Por auto de fecha 08 de junio de 2022, vista la diligencia de fecha 10-05-2022, mediante la cual el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, solicitó el desistimiento de la presente causa; en consecuencia, este Tribunal informó que a los fines de homologar el desistimiento, el cosolicitante, ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, debe ratificar la respectiva solicitad (F. 62).

En fecha 21 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el cosolicitante, ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento (F. 64).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por los solicitantes de autos, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (F.61), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, manifestó en forma expresa:

“(…) por el presente medio Desisto de la presente solicitud, a los fines presentar una nueva homologación entre los progenitores que pueda dar respuesta afectiva a su pretensión, por lo cual solicito respetuosamente se archive el expediente de la causa. Así mismo, solicito el desglose de los originales de los dos (02) poderes especiales marcados con las letras “Ñ” y “O”, que corren insertos del folio 34 al folio 39 (…). (Subrayado propio de la cita).

Por otra parte, en fecha 21 de junio de 2022, el cosolicitante, ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, manifestó de forma expresa:

“(…) por el presente medio desisto de la presente acción y procedimiento, al igual que lo hiciera la progenitora de mi hijo en fecha 10 de mayo de 2022, mediante diligencia interpuesta por su apoderado judicial José Gregorio Leal Torres, ya identificado, por lo que solicito se archive el expediente de la causa (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, c) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si se efectuare antes de la contestación de la demanda, considerándose además, que el desistimiento no afecte al orden público.
Ahora bien, en el caso de marras, los solicitantes desisten de la solicitud de Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, iniciada por ellos misma, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de este Jurisdicente verificar no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en el anunciado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de data 10 de mayo de 2022, que obra al folio 61 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, así como de la diligencia de fecha 21 de junio de 2022, que obra al folio 64 del presente expediente, suscrita por el cosolicitante, ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, asistido por el prenombrado profesional del Derecho, abogado JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, se evidencia la voluntad de los solicitantes de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, apoderado judicial de la cosolicitante, ciudadana RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, quien goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como se desprende del poder especial que obra inserto a los folios 34 al 36 del presente expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicho auto composición; asimismo, fue ratificado por el mismo cosolicitante SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN quien es el legitimado para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.

c) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden única y exclusivamente al dominio privado de los solicitantes, como lo es, el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo; y por ende no se vulneran los derechos de niño, niña o adolescente alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento realizado en fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEAL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante, ciudadana RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA, y ratificado por el cosolicitante, ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN, en fecha 21 de junio de 2022; y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; y con respecto al desglose solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente una vez que el presente fallo quede firme y conste a los autos que la parte actora y/o su apoderado judicial haya gestionado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, lo concerniente a la reproducción fotostática de los folios cuyo desglose se peticiona; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de Homologación del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, efectuado por efectuado por los ciudadanos RAQUEL VICTORIA POLETTI PEDRAZA (a través de apoderado judicial) y SAMUEL ALBERTO OROZCO DURÁN.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Con respecto a la solicitud del desglose, este Tribunal ordenará lo conducente –por auto separado– una vez que la presente resolución quede definitivamente firme, y conste a los autos que la parte interesada haya gestionado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, lo concerniente a la reproducción fotostática de los folios cuyo desglose se peticiona.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese vía telefónica a los solicitantes y/o a su apoderado judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-