REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000172

SENTENCIA Nº 020
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.163.117, domiciliada en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa Nº 0-32, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PROVISORIO, PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 10/11/2017, asistida por el abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Quinto Auxiliar Encargado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.18).

La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:

(…)
Ciudadana Jueza, la solicitante manifiesta que procreó con el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.217 una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quién (sic) nació en fecha 10-11-2017, actualmente de cuatro (4) años y cinco(5) (sic) meses de edad. En noviembre del año 2017 a pocos días del nacimiento de su hija, el progenitor tomó la decisión de salir de Venezuela hacia Colombia, sin tener fecha cierta de retorno, ya que se fue en busca de mayor estabilidad económica. Aunque nunca vivieron juntos, compartían la patria potestad de su hija y el progenitor se ha venido haciendo responsable de la manutención para cubrir necesidades de alimentación, vestido, esparcimiento y salud de la menor, igualmente, en las conversaciones con la madre, muestra interés por el estado de la niña, su salud y evolución. En consecuencia, la solicitante ha ejercido de manera unilateral el ejercicio de la Patria Potestad de su hija, en virtud que de hecho, el padre no ha podido ejercerla por no encontrarse dentro del Territorio venezolano.
De tal manera que la solicitante durante todo este tiempo, ha ejerciendo tanto la custodia, como la responsabilidad de crianza de su pequeño, (sic) ejerciendo así de hecho la Patria Potestad, pero es el caso que para muchos actos de la vida de su hija se requiere la presencia de ambos progenitores, por lo que se vio en la necesidad, de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de su niña y poder realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien se encuentra actualmente fuera del territorio; sin que esto signifique que con la solicitud que aquí está tramitando la progenitora pueda vulnerar los derechos que tiene la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), debe quedar claro que en este caso su padre que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, sólo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tiene el progenitor con su hija.
Del mismo modo debe quedar claro que el progenitor ciudadano FREDDY JOSE (sic) RIVAS DAVILA, ha manifestado a la progenitora su conformidad con la presente solicitud en virtud que se encuentra residenciado actualmente en Norte de QUITO-ECUADOR. Av. el Inca N45. (sic) y el cual puede ser contactado vía telefónica móvil +593 994527274/+593 992970151 o por correo electrónico, freddyjoserivasdavila2@gmail.com para así poder manifestarlo por estos medios al Juez correspondiente.
Siendo así la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, se ve en la necesidad de solicitar formalmente se declare judicialmente EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD pedimento que realiza a favor de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS DAVILA, no se encuentra presente en Venezuela por lo que no puede asistir ni estar presente en las actividades diarias y en la vida cotidiana su hija.
(…)

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.19).

Por auto de esta misma fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dictó despacho saneador por cuanto para tal solicitud se requiere la presencia de dos testigos, por lo que le exhorto la presencia del testigo faltante (F.20)

En fecha 23 de mayo de 202, mediante diligencia la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, debidamente asistida por la por abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su carácter de defensor donde dio por cumplido el despacho saneador (F.22 al 24)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2022 mediante auto este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador e inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA (al otro progenitor), a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 25).

Al folio 27, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 26 de mayo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante Constancia Secretarial al folio 29, de fecha 15 de junio de 2022, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 29 y 30).

Consta al folio 31, nota secretarial de fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, progenitor de la niña de autos (f. 31 al 33).

Al folio 34, se lee Constancia Secretarial de fecha 22 de junio de 2022 donde se certificó la notificación del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA.

En fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 11 de julio de 2022, a las doce de la tarde (12:00 m.) (F. 35).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.36).

Consta en el folio 37, de fecha 26 septiembre 2022, auto mediante el cual este Tribunal suspendió la audiencia fijada para el 11/07/2022, motivado a ausencia de Juez, en consecuencia se acordó reprogramar la audiencia única para el día lunes 10 de octubre de 2022, a las 09:00 a.m., y además se acordó la notificación mediante llamada telefónica a la parte solicitante y al Ministerio Público.

Se lee al folio 37, constancia de la Unidad de alguacilazgo, de fecha 26 de septiembre de 2022, se dejó por sentado el envío al correo electrónico de la parte demandada, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única en el presente procedimiento de divorcio (ver folio 28).

Mediante constancia secretarial al folio 39, de fecha 29 de septiembre de 2022, se dejó por sentado que se estableció contacto telefónico con la representación del Ministerio Público, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única en el presente procedimiento.

Al folio 40, la Unidad de alguacilazgo, mediante constancia de fecha 29 de septiembre de 2022, se dejó por sentado que se estableció contacto telefónico con la parte solicitante ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, a los fines de informarle día y fecha para la audiencia única.

Consta al folio 41, nota secretarial de fecha treinta de septiembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación mediante llamada telefónica de la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN y de la representación del Ministerio Público, con lo cual se tiene por notificadas de la referida audiencia.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es el 10 de octubre de 2022, comparece personalmente la solicitante, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RONDÓN. Seguidamente, el ciudadano Juez se percató que entre las pruebas consignadas por la solicitante en el escrito de demanda consta “Constancia de Estudio” suscrita por el Licenciado César Corredor, en fecha 17 de marzo de 2022, obrante al folio 11, la cual se encuentra enmendada, razón por la cual, el Juez solicita a la parte consignar Constancia de Estudio actualizada para poder darle continuidad al presente procedimiento. En consecuencia, se acuerda la prolongación de la audiencia para el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las dos de la tarde (2:00 pm) (F.42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, madre y representante legal de la niña de autos, quien consignó es este acto Constancia de Estudio vigente de la niña de autos correspondiente al año escolar 2022-2023, tal como fue solicitado en la audiencia anterior, asistida por el Defensor Público, abogado WUILLIAM ZAMBRANO GUERRERO; quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguiente:

(...)“Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mi hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que, como su progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hija, ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, al número móvil +59 392970151, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este acto a los testigos, ciudadanos MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ y VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.098.802 y V-30.034.217. Es todo.” (…).

En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante en su solicitud cabeza de autos y en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, con el padre de la niña de autos, ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, a través de video llamada, quien dio fe de que es quien dijo ser, según la cédula de identidad, como quedó escrito, FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.185.217; al imponerlo del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre de su hija REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN; señaló de forma expresa: “Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hija. Reconozco a los ciudadanos MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ y VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA, ellos son mi mamá y hermano-. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a juramentar y escuchar la declaración de los testigos, MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ y VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA. En cuanto al escucha de la niña de autos, se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.: 10/11/2017; dada su corta edad. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija y dada la conformidad por parte del progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA como PADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.: 10/11/2017; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 43 y 44 y sus respectivos vueltos).

Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propio de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, no se encuentra presente en la vida de la niña de autos, por encontrase fuera del país, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del otro progenitor; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales; 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil venezolano, y los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 177 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 03, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN –aquí solicitante– y FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, con la prenombrada niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN y FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA; que obran a los folios 08 y 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores. Así se declara.

3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento signada: A) Con el N° 729 correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, expedida por el Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 15 del presente expediente; de la cual se determina que sus padres son los ciudadanos FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO y MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ; B) Con el Nº 101, correspondiente al ciudadano VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 24 del presente expediente; de la cual se determina que la progenitora de ambos ciudadanos es la ciudadana MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ. Dichas copia certificadas fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que el testigo, ciudadano VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA (aquí testigo) y el ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO (padre de la niña de autos), son hermanos por simple conjunción . Así se declara.

4) La declaración de los testigos, ciudadanos MARIBEL DÁVILA RAMÍREZ y VICTOR ALEJANDRO GAVIDIA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-13.098.802 y V-30.034.217, en su orden, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son familiares del ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO; b) Que saben y le consta que el ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, se encuentra en Ecuador desde hace como cinco (05) años; c) Dieron fe que el ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, es quien dijo ser –a través de video llamada– para el momento de celebrar la audiencia única del procedimiento.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la niña de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la niña, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por el progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, como padre con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, como padre con relación a su hija, la niña de autos; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada infante, será ejercida sólo por la madre, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 10/11/2017, y por consiguiente, la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano FREDDY JOSÉ RUÍZ VALERO, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.163.117, domiciliada en La Pedregosa Alta, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.185.217, como PADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.: 10/11/2017, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, como PADRE con relación a su hija la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.163.117, domiciliada en La Pedregosa Alta, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS DÁVILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:56 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.