REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000296
SENTENCIA Nº 019
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.291 y V-13.794.716, en su orden, domiciliados la primera en: Avenida Chorros de Milla, sector Los Pinos, Pasaje 1, casa N° 0-29, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en: Avenida Mariscal, Residencias Altos de Korinza, calle 2, casa s/n, Turmero estado Aragua, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 8.003.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.804; domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN (F.11).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 30 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 82. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Avenida Chorros de Milla, sector Los Pinos, Pasaje 1, casa N° 0-29, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 13/12/2012. Que al principio y por varios años la relación conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, socorro, afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde el 13 de mayo de 2016, hasta la presente fecha se encuentran viviendo y haciendo sus vidas por separado, sin existir de parte de ninguno de ellos la intención, ni siquiera fallida, de reconciliación. Es por ello, que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: queda establecida en cien bolívares (100,00 Bs) mensuales, que aportará el padre, del mismo modo, los bonos especiales quedan establecidos en doscientos bolívares (200,00), cada uno pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, estos montos acordados sufrirán un incremento de 10% anual. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que sea: “(…) un régimen abierto de convivencia familiar, dado que esto se ha venido desarrollando así entre los padres y su hijo, considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar del niño”. Por último, señalaron el domicilio procesal, y solicitaron que el asunto sea admitido y tramitado conforme a derecho.
Acompañaron a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 82, correspondiente a los ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrita ante el Registro Civil Parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 32, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA (F.07 y 08).
4.- Copia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN (F.09).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.12).
Por auto de la misma fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud; y en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento para el día jueves 20 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.13).
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 20 de octubre de 2022, a las nueva de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, a excepción de la obligación de manutención que convinieron en lo siguiente:
(…) “Solicitamos que las instituciones familiares establecidas en el escrito libelar a favor de nuestro hijo, sean homologadas, vale decir, la patria potestad y la responsabilidad de crianza es compartida por ambos progenitores, la custodia corresponderá a la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención queda establecida en cien bolívares (100,00 Bs) mensuales, que aportará el padre, del mismo modo, los bonos especiales quedan establecidos en doscientos bolívares (200,00), cada uno pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, estos montos acordados sufrirán un incremento de 10% anual. Por otra parte el Régimen de Convivencia será abierto. Es todo.”
Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folios 16 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, manifestaron de forma expresa, que en fecha 13 de mayo de 2016, por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos una ruptura de hecho en la vida marital mayor de cinco (5) años, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.
Ante el escenario expuesto, es oportuno traer a colación el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del referido artículo y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, al señalar que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Afirma la Sala que limitar el número de las causales para demandar el divorcio, es contrario a la Constitución pues debe garantizarse los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Abundando en el tema, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el consentimiento manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el mutuo consentimiento por parte de los esposos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento (20 de octubre de 2022), siendo esta una manifestación (como ya se dijo) de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GONZÁLEZ GUILLÉN de extinguir su vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANDREINA GUILLÉN QUINTERO Y TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ SILVA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de septiembre de 2009, ante el Registro Civil Parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 82. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 13/12/2012; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y al acuerdo realizado en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 20 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GONZALEZ SILVA y MARIA ANDREINA GUILLEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.794.716 y V-14.917.291, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Mariscal, Residencias Altos de Korinza, calle 2, casa s/n, Turmero estado Aragua y la segunda en la Avenida Chorros de Milla, sector Los Pinos, Pasaje 1, casa N° 0-29, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos TOMAS ANTONIO GONZALEZ SILVA y MARIA ANDREINA GUILLEN QUINTERO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 30 de septiembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 82. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 13/12/2012; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ANDREINA GUILLEN QUINTERO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ SILVA, aportará la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs) mensuales. Del mismo modo, los bonos especiales quedan establecidos en doscientos bolívares (200,00), cada uno pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, estos montos acordados sufrirán un incremento de 10% anual. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen completamente abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares del niño.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaría,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:36 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv.-
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