REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2019-000579
SENTENCIA Nº 024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las de identidad V-12.780.359, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
Aoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, MARVIS DEL CARMEN ALBONOZ ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.267.045, V-11.959.604 y V-9.312.832, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347, 96.976 y 58.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Demandada: CARMEN ELISA NAVA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.192, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI; contra la ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE (F.09).
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.10).
Por auto de fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar un juego de copias fieles y exactas del libelo de la demanda, a los fines de librar los correspondientes recaudos de notificación (F.11).
Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARVIS DEL CARMEN ALBORNÓZ y MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI (ver folio 15).
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, solicitó la notificación de la parte demandada (F. 17).
Se lee al folio 19 del presente expediente, escrito de fecha 15 de abril de 2021, la abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, solicitó la notificación mediante boleta personal de la parte demanda, ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE, para lo cual señaló su dirección.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la diligencia de fecha 12-04-2021, acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar información sobre los medios de comunicación de la parte demandada, a los fines de su notificación (F. 20).
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2021, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, informó que desconoce información sobre los medios de comunicación de la parte demandada, es por ello que solicita la notificación personal de la misma (F. 22).
En fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la diligencia de fecha 28-04-2021, acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE, de manera personal, a tal fin, exhortó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la solicitud a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación (F. 23).
Cursa al folio 25 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, suscrita por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, anexándole copia certificada del escrito libelar (F. 26).
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consignó las resultas positivas de la notificación personal de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE (F. 29 y 30).
Al folio 31, se lee Constancia Secretarial de fecha 09 de julio de 2021, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE.
En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto fijó audiencia para el día viernes 20 de agosto de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.32).
En fecha 31 de mayo de 2022, la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO; el cual fue acreditado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial (F. 34).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALNAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, solicitó fijar fecha de audiencia (F. 36).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALNAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó fijar día y hora para la celebración de la audiencia (F. 38).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia para el día martes 18 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.39).
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALNAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó números de teléfonos y correos electrónicos, tanto de la parte demandante como de la demandada; asimismo, solicitó fijar día y hora para la celebración de la audiencia (F. 41).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la diligencia de fecha 30-09-2022, aclaró a la parte actora que mediante auto de igual fecha 30-09-2022 (F.39), se fijó fecha y hora para la realización de la aludida audiencia (F.42).
En fecha 18 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 43).
De acuerdo al historial anteriormente descrito, se observa que las actuaciones que obran a partir del folio 14 hasta el folio 42 del presente expediente, -por error involuntario- fueron realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, lo cual contraría el debido proceso.
En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del día 26 de abril de 2021, fecha en que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la notificación de la parte demandada de forma electrónica (F. 20), las actuaciones subsiguientes –por error involuntario– fueron realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tal escenario, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De manera que no deben decretarse reposiciones si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues de lo contrario, se estaría frente a una reposición inútil; todo en atención al “Principio Finalista”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).
Sobre la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en su más reciente Sentencia, Nº 412 de fecha 09 de agosto de 2018, dejó asentado lo siguiente:
(…) la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
En este mismo sentido, en la más reciente Sentencia Nº 402 de fecha 16 de mayo de 2018, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
(…) que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila).
Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, esta Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.). (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
En tal sentido, el legislador en su artículo 206 de la citada norma adjetiva previó excepcionalmente las reposiciones, es decir, que la sola existencia de un vicio procesal no es motivo suficiente para la procedencia de una reposición, en todo caso debe ocurrir el menoscabo del derecho a la defensa de las partes o de una de ellas. Con el bien entendido, que la reposición debe tener por objeto corregir algún vicio que afecte a alguna de las partes, cuya utilidad procesal, deber ser la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:
(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(Omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el principio de utilidad de la reposición sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, nótese que en el caso bajo examen, en fecha 26 de abril de 2021 (F.20), se exhortó a la parte actora a consignar los medios de comunicación de la parte demandada a los fines de su comunicación; asimismo, en fecha 14 de mayo de 2021 (F.23), se exhortó a la parte demandante a consignar copias simples del escrito libelar a los fines de librar los recaudos de notificación de la parte demandada, esto en virtud de que la parte actora mediante escrito, manifestó desconocer los medios de comunicación de la parte demandada. En fecha 21 de junio de 2021 (F.26), se acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, de la cual se obtuvo resultas positivas, conforme al comunicado proveniente de alguacilazgo de fecha 09 de julio de 2021 (F. 29 y 30). En esta misma fecha 09 de julio de 2021, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada (F.31); del mismo modo, en fecha 21 de julio de 2021, se fijó audiencia para el día viernes 20 de agosto de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.39); posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2022, previa solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día martes 18 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 39), y, finalmente, en fecha 17 de octubre de 2022, vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 30-09-2022 (F.41), mediante la cual solicitó fijar fecha y hora para la audiencia, en consecuencia, se aclaró que ya estaba fijada la misma de conformidad con el auto de fecha 30-09-2022 (F.39). Cabe señalar que por error material las actuaciones in comento fueron suscritas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conociera de la presente causa ya que se le fue distribuido y proveyó inicialmente; en consecuencia, este Tribunal considera que existe un desequilibrio procesal, que deviene precisamente por el error material de los autos in comento, generando a toda luces, una violación al debido proceso.
De manera que, ante el evidente desequilibrio procesal, que deviene precisamente por el error material de las actuaciones in comento, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo; el correcto proceder en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26 de abril de 2021, inserto al folio 20 hasta el folio 42, ambos inclusive, incluyendo las actuaciones de fecha 21 de junio de 2021 (folios 26 al 28), mediante la cual se libra la notificación mediante boleta con acuse de recibo a la parte demandada, ciudadana CARMEN ELISA NAVA DUGARTE, y practicada el día 25 de junio de 2021, como consta de la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Jesús Morales (folios 29 y 30), en virtud que las referidas actuaciones fueron suscritas por una Jueza que no ejercía esas funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, salvando como única actuación el otorgamiento de poder Especial Apud Acta suscrito por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, parte demandante, al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.312.832, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 (folios 33 y 34), y exhortar a la parte actora a consignar los medios de comunicación –correo electrónico, números de CANTV y de operadoras móviles– de la parte demandada, a los fines de materializar la notificación electrónica; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26 de abril de 2021, inserto al folio 20 hasta el folio 42, ambos inclusive, del presente expediente, salvo el otorgamiento de poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ, parte demandante, al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.312.832, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 (folios 33 y 34).
SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de que la parte actora consigne información sobre los medios de comunicación (correo electrónico y número de teléfono) de la parte demandada, a los fines de su notificación, y una vez conste en autos la información requerida este Tribunal por auto separado proveerá lo conducente.
TERCERO: Notifíquese –por auto separado– a la parte actora y a la representación del Ministerio Público. Se omite la notificación de la parte demandada, por cuanto aún no se encuentran a derecho, conforme a lo decido en el particular primero de esta resolución.
CUARTO: Se advierte de forma expresa, que una vez que conste a los autos de haberse materializado las notificaciones ut supra ordenadas, este Tribunal -por auto separado- a los fines de la prosecución del presente proceso, providenciará todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada, para lo cual la parte demandante, deberá aportar todos los medios de comunicación -correo electrónico, números de cantv y de operadoras móviles- de la parte demandada, a los fines de materializar la notificación electrónica.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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