REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000007
SENTENCIA Nº 026
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.125, domiciliada en los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, casa Aguamiel, N° 2-32, Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, interpuesta por la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES, en su condición de madre y representantes legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (F.17).
La solicitante en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narra los siguientes:
Que la solicitante tiene previsto comprar para su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23 de septiembre de 2017, según consta en acta de nacimiento N° 150, expedida en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble, es propiedad de la abuela materna de la ciudadana ANA HILDA DUQUE, venezolana mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.842, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien se reservara el usufructo legal de por vida a nombre de ella y de su hijo, ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.160.
Que el inmueble objeto de la venta está constituido por un apartamento, distinguido con el N° D2-PB-01, ubicado en la planta baja, de la torre D2, edificio D, segunda etapa del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones, construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominado La Hechicera, parcela P-2B, ubicada en el sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el objeto de la venta tiene una superficie de ochenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados, (84,74 mtr2) alinderado de esta manera: Nor-Este: fachada posterior. Sur–Este: fachada lateral derecha. Sur–Oeste: fachada lateral interna, patio interno y escaleras. Nor-Este: pasillo de circulación, cuarto y ducto de basura, patio de tendido de ropa y apartamento D2-PB-02.
Que dicho apartamento posee las siguientes dependencias: un recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños, una cocina, área de servicios, cuatro espacio para closet y un puesto de estacionamiento N° 4, distinguido con el N° 17 le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros ciento veinticinco milésimas por ciento (3,125%), perteneciente a la vendedora según consta documento protocolizado por el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999.
Que el inmueble lo comprará para su hija, con el fin de aumentar el patrimonio personal y asegurarle en el futuro techo propio, el precio se estableció para la compra del apartamento por la cantidad de cincuenta bolívares (50,00).
Que solicita a este Tribunal la autorización judicial para la protocolización de la compra y se nombre al ciudadano BENJAMÍN ANDRÉS VEGA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.701, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como el autorizado a firmar el respectivo protocolo, asimismo solicitó se nombre como tutor al citado ciudadano.
Que pide la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso Despacho Saneador por cuanto el precio del inmueble era irrisorio, es por ello que se exhortó la parte a colocar el precio actualizado del inmueble (F.19).
Se lee al folio 21 del presente expediente diligencia de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual la solicitante asistida por la abogada consignó la subsanación del libelo.
Al folio 22 consta auto de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijo audiencia para el día lunes 14 de julio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), notificase al Ministerio Público.
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 26 del presente expediente diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, mediante el cual la solicitante asistida por la abogada, consignó poder apud acta.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.27).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal fijo audiencia para el día 18 de octubre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)(F.28).
Se lee al folio 29 del presente expediente, constancia de fecha 07 de octubre de 2022, mediante el cual el alguacil adscrito a este Circuito de Protección notifico por vía telefónica a la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES.
Consta al folio 30 del presente expediente, constancia de fecha 07 de octubre de 2022, mediante el cual el alguacil adscrito a este Circuito de Protección notifico por vía telefónica al Ministerio Público.
Al folio 31 obra constancia de fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana secretaria constancia expresamente sobre la materialización de la notificación de la solicitante y el Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 10 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se encuentra presente el ciudadano BENJAMIN ANDRES VEGA HERNANDEZ, propuesto como Curador Especial del niño autos. Asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público. En dicha audiencia, se concede el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifiesta:
(…) “Ratifico la solicitud cabeza de autos, tengo la intención de comprar a nombre de mi hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), un inmueble consistente de un apartamento, en una vivienda unifamiliar pareada, distinguida con el Nº D2-PB-01 en el plano del Conjunto Residencial Simón Bolívar-Los Frailejones, denominado la “Hechicera”, parcela P-2B, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Según consta en documento protocolizado debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999. Constituyendo en el acto de la compra un derecho de usufructo vitalicio a favor de la vendedora, ciudadana ANA HILDA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.622.842, y del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.638.160, en su condición de bisabuela y tío abuelo de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). El precio de la venta es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 1190,00). Asimismo, solicitamos se designe que el ciudadano BENJAMIN ANDRES VEGA HERNANDEZ, quien es padre de la niña la represente en la firma correspondiente a ese trámite. Es todo” (…). (Cursiva y mayúsculas propias de la cita).
En la misma audiencia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suscrita Jueza escuchó la opinión de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017, a través de video llamada. En este estado, el Juez aclara a las partes que en virtud de que el ciudadano BENJAMÍN ANDRÉS VEGA HERNÁNDEZ, es padre de la niña de autos no requiere ser juramentado para fungir como representante de la niña en el trámite de compra venta. Finalmente, se advirtió que el pronunciamiento de la presente solicitud se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales los primeros dos (2) días de despacho se concederían a la representación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre el asunto de autos, todo en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil (F. 32).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que los ciudadanos ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES y BENJAMÍN ANDRÉS VEGA HERNÁNDEZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procuran que la niña de autos compre un inmueble consistente de un apartamento, en una vivienda unifamiliar pareada, distinguida con el Nº D2-PB-01 en el plano del Conjunto Residencial Simón Bolívar-Los Frailejones, denominado la “Hechicera”, parcela P-2B, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Según consta en documento protocolizado debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999. Constituyendo en el acto de la compra un derecho de usufructo vitalicio a favor de la vendedora, ciudadana ANA HILDA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.622.842, y del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.638.160, en su condición de bisabuela y tío abuelo de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). El precio de la venta es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 1190,00); a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES; del ciudadano BENJAMIN ANDRES VEGA HERNANDEZ, que obran a los folios 03 y 04 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los solicitantes, de la adolescente y de la niña de autos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 150, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de los ciudadanos ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES –aquí solicitante– y BENJAMIN ANDRES VEGA HERNANDEZ con la prenombrada niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto de compra, protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999; que obra al folio 07 al 16 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la cual se demuestra la existencia legal del bien inmueble objeto de la compra a que se contrae la presente solicitud; y que es propiedad única y exclusiva de la ciudadana ANA HILDA DUQUE. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES – en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que la compra que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pues dicho negocio jurídico representa para ellas un aumento de su patrimonio, con lo cual se les garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su respectiva hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017, quien será representada por su padre el ciudadano BENJAMIN ANDRES VEGA HERNANDEZ ARAUJO. Con el bien entendido, que los ciudadanos ANA HILDA DUQUE y JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, se reservarán el derecho real de usufructo de por vida sobre el bien inmueble descrito en esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN BIEN INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.125, domiciliada en los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, casa Aguamiel, N° 2-32, Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil; a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017.
SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ANAHIBE SOFIA CONTRERAS MORALES, para que en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), realice el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de un inmueble constituido por un (1) apartamento unifamiliar pareada, distinguida con el Nº D2-PB-01 en el plano del Conjunto Residencial Simón Bolívar-Los Frailejones, denominado la “Hechicera”, parcela P-2B, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados, (84,74 mtr2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo, Un (1) comedor, Tres (3)habitaciones, Dos (2) baños, Una (1) cocina, área de servicios, Cuatro (4) espacio para closet y Un (1) puesto de estacionamiento N° 4, distinguido con el N° 17; el referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE- ESTE: fachada posterior. SUR – ESTE: fachada lateral derecha. SUR – OESTE: fachada lateral interna, patio interno y escaleras. NORTE- ESTE: pasillo de circulación, cuarto y ducto de basura, patio de tendido de ropa y apartamento D2-PB-02 y Al mencionado inmueble conforme al documento de condominio le corresponde un porcentaje de 3,125%, lo cual se evidencia en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el día 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999. Dicho bien es propiedad de la ciudadana ANA HILDA DUQUE, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 307 al 319, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999. El precio de la compra, es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 1190,00).
TERCERO: Se advierte de forma expresa que los ciudadanos ANA HILDA DUQUE, venezolana mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.842, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.638.160, y civilmente hábiles, se RESERVAN EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre el bien inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: No obstante, QUEDA ESTABLECIDO que el ciudadano BENJAMÍN ANDRÉS VEGA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.701, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 23/09/2017 asumirá la representación de éstas en la protocolización del documento (compra-venta) que haya lugar a favor de la prenombrada niña.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:03 p.m. (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.
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