REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2022-000012

SENTENCIA Nº 025
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: YAROLD RAUL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.563, domiciliado Calle 5ta, Las Peñas, casa Nº 6-18, sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.300, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.857, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, F.N: 15/07/2012; domiciliado en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR.

II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE; en resguardo y garantía de los derechos de su hijo, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, F.N: 15/07/2012 (F.10).

El solicitante, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, en la solicitud de autorización judicial para renovar el pasaporte venezolano en el exterior, argumentó y peticionó de la forma lo siguiente:

(...)
Es el caso que desde el (21/06/2017), mi hijo el ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, cuya filiación consta en partida de nacimiento Nro. 111, de fecha diez y nueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012), inserta en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de pasaporte 095094825, República Bolivariana de Venezuela, cuyas copias simples anexo al presente escrito marcados “A” y “B”, quien se encuentra domiciliado en la República Dominicana, específicamente en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, al lado de su madre ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.-20.849.922.

Ahora bien, es el caso que mi hijo, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se le venció su pasaporte y requiere ser renovado; por lo anteriormente expuesto solicito mediante el presente instrumento, en Interés Superior del Niño de autos, autorización judicial UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para que la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, madre del niño supra identificado, tramite por ante las autoridades competente (sic), la renovación del pasaporte.

La presente autorización la tramito ya que es necesario la actualización y renovación del pasaporte por lo que AUTORIZO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la madre DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, ya identificada, trámite (sic) y dicho pasaporte de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic). Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del despacho para la providencia de la presente autorización. (…) (Énfasis propia de la cita).

El solicitante, acompañó junto al escrito cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 111, del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 02).

2.- Copia simple del Pasaporte Nº 095094825, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (f. 03)

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES (padre del niño de autos) (F.04).

4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO (madre del niño de autos) (F.05).

5.- Copia fotostática simple de la Visa de la República Dominicana, Nº B01651671, Nº de documento 2021123321651671, de fecha 03 de diciembre de 2021, a nombre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (f. 06)

6.- Copia fotostática simple de la constancia de estudio, suscrita por la Licenciada Fior D´Aliza Alejandro Encarnación, Directora del Centro Educativo de Psicología Industrial Bávaro (CEPID) (f. 07).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

En auto de misma fecha, 7 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y se exhortó a la parte solicitante a subsanar el libelo de la demanda, consignando planilla de cita para renovar el pasaporte del niño de autos (f. 13)

En fecha 14 de octubre de 2022, la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual informan Tribunal que en virtud del paso del Huracán Fiona por la localidad de Punta Cana, República Dominicana, lo cual es un hecho público y notorio, que ha impedido la comunicación con la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, madre del niño, no puede darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (f. 15).

El día 19 de octubre de 2022, este Tribunal dicta auto dando respuesta a lo diligenciado por el solicitante; en tal sentido, en virtud del fenómeno natural Huracán Fiona que afecta la comunidad de Punta Cana, República Dominicana, imposibilitando la comunicación con la madre del niño, y en aras del interés superior del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se suspende lo peticionado en el Despacho Saneador de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 16)

III DE LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL

En la solicitud de cabeza de autos, se peticiona la HABILITACIÓN DEL DESPACHO de esta instancia judicial para la emisión de la decisión de la presente solicitud, bajo el argumento del vencimiento del pasaporte del niño de autos.

Así las cosas, y como quiera que en el caso de marras, podría existir la vulneración del derecho a la obtención de documentos públicos de identidad en el extranjero, del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo es, el pasaporte, dado el vencimiento del mismo; este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los asuntos inherentes al fuero atrayente dentro del ámbito de competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario entrar a conocer, analizar y decidir la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR, peticionada por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES en su carácter de progenitor del prenombrado niño; en consecuencia, se HABILITA EL DESPACHO de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el tiempo que sea indispensable para la tramitación, sustanciación y decisión de dicha solicitud. Así se decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denótese que conforme al escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, son los padres y representantes legales de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, la madre, ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO junto con el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran (desde hace varios años) residenciados en la República Dominicana; que pese a la distancia el padre, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, quien se encuentra residenciado en el Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido ejerciendo conjuntamente con la madre, la Patria Potestad en relación a su hijo, el prenombrado niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, con el fin de que el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), renueve el PASAPORTE, la madre, ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, debe realizar las diligencias necesarias para obtener dicho documento ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana; sin embargo, para la obtención de dichos documentos, se requiere (además de otros requisitos) la autorización de su señor padre, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, dado que dicho ciudadano, como ya se dijo anteriormente, se encuentra actualmente residenciando en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el padre, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, peticiona ante esta sede judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR, en interés superior de su hijo, niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ante tal escenario, se tiene que el pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el exterior, conforme lo regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial Nº 6155 del 19/11/2014), en su artículo 26, el cual señala:

Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.

Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El pago por concepto de expedición de pasaporte será regulado por la ley especial que rige la materia.

En la misma disposición legal el referido documento (pasaporte) puede ser adquirido bajo varias modalidades y ante entes específicos; conforme se establece en los artículos 27, 28 y 29 del enunciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales instituyen:

Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional

Artículo 28. El pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.

Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, la legislación venezolana permite no sólo que el pasaporte sea expedido en territorio venezolano, sino que además es viable que dicho documento sea tramitado por venezolanos y venezolanas en el extranjero, ante las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés Superior del Niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte, se entiende que el interés superior del niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan el documento con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así, como las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. No obstante, cuando los padres se encuentran separados, y ha cesado la vida en común entre ellos, la legislación establece medidas, siendo determinante para ello, el principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro del marco de la distribución de los derechos y deberes de los padres.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia claramente que el niño, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es venezolano por nacimiento, hijo de los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, conforme consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 111, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en el año 2012; y por ende les nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, actualmente el prenombrado niño convive con su señora madre en la República Dominicana, mientras que su padre se encuentra residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se infiere, que los progenitores del prenombrado niño se encuentran separados, es así como el padre, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tienen sus hijos de obtener el documento público de identidad en el extranjero, como lo es, el pasaporte, peticiona a esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el DERECHO del niño de autos a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden tramitar el pasaporte (ordinario) en el extranjero, ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela; y encontrándose el niño venezolano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en territorio extranjero (República Dominicana); aunado a la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, que se manifiesta por la disposición del padre de otorgar autorización judicial para que la progenitora pueda renovar los pasaportes del hijo en común; quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen los mencionados jóvenes de obtener sus respetivos pasaportes, documento mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES (padre del niño de autos), junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, para que RENUEVE EL PASAPORTE de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, F.N: 15/07/2012. Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República Dominicana, todas las diligencias necesarias para tramitar la renovación y retirar el pasaporte de su hijo, el ciudadano niño venezolano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO EN EL EXTERIOR, requerida por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.563, domiciliado en Calle 5ta, Las Peñas, casa Nº 6-18, sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, F.N: 15/07/2012; actualmente residenciado en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.922, domiciliada en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana, y civilmente hábil; para que TRAMITE LA RENOVACIÓN Y RETIRO DEL PASAPORTE de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, F.N: 15/07/2012.

TERCERO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República Dominicana, todas las diligencias necesarias para tramitar la renovación y retirar el PASAPORTE de su hijo, el niño venezolano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: Dado el vencimiento del pasaporte del niño de autos, Expídanse –por auto separado– ex officio dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y entréguense a la parte interesada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:31 pm. (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/az/nv