REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2022-00002

SENTENCIA Nº 030
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.627, domiciliada en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.913, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.280, domiciliado en la ciudad de Cali-Colombia y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL (F.10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 31 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Sector El Tejar, vía principal, casa S/N, carretera vía La Trampa de la población de Lagunillas, municipio Sucre de estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.247, F.N: 07/12/2011. Que durante los primeros años de matrimonio hubo paz, comprensión y armonía, pero con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias que ocasionó la ruptura de la relación conyugal, hasta el punto que en fecha 01 de abril de 2017, se separaron de hecho, viviendo cada uno por separado, sin que haya habido reconciliación, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propuso:

(…) que el mismo sea Abierto (sic), pudiendo el padre visitar a su hija cuando así lo crea conveniente sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre el padre y la madre. Para el cumplimiento del Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR el padre conviene que participara (sic) previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita en cuanto al régimen de convivencia familiar anteriormente establecido (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, correspondiente a los ciudadanos IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL y YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 5711, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

3.- Copia simple de la cédula de identidad del demandado, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL (F. 08).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 11).

En este misma fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, en virtud de que se observó que en lo referente a la Responsabilidad de Crianza, la parte actora expresó que será ejercida por la madre; en este sentido, se aclaró que la mencionada Institución Familiar es un derecho compartido entre ambos progenitores, por lo cual se exhortó a la parte actora a corregir la misma (F. 12 y 13).

En fecha 27 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, mediante la cual manifestó: “(…) La responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), será ejercida conjuntamente por ambos padres IRIMAR JOSEFINA GUILLEN (sic) RANGEL y YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL”. (Énfasis propio de la cita). (F.15).

En esta misma fecha 27 de abril de 2022, la parte demandante, ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS (F. 17 y 18).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 19).

Al folio 21, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 04 de mayo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 15 de junio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 23 y 24).

Consta al folio 25, nota secretarial de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del demandado, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL (F. 25 y 26).

En fecha 07 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 29).

Al folio 30, se lee Constancia Secretarial de fecha 07 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL.

En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día jueves 20 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 20 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en Cali-Colombia, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio, y en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos manifestaron:

(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestra hija, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; el cuál será depositado en la cuenta de ahorros cuya titular es la madre, dicho monto se ajustará en un 20% anual, asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, dicho monto se ajustará en un 20% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 32 y vuelto, y 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, manifestó de forma expresa que ella y su esposo YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, están separados de hecho desde el 01 de abril de 2017, por incompatibilidad de caracteres, y que no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia de Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RANGEL GUILLÉN la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana IRIMAR JOSEFINA GUILLÉN RANGEL, contra el ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de octubre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.247, F.N: 07/12/2011, conforme a lo establecido en el escrito libelar –por la madre–, a la subsanación del mismo, y al acuerdo realizado por ambos progenitores, en la de la audiencia única del procedimiento de fecha 20 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana IRIMAR JOSFINA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.627, domiciliada en la población Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.280, domiciliado en la ciudad de Cali-Colombia y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante. Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos IRIMAR JOSFINA GUILLÉN RANGEL y YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 31 de octubre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.247, F.N: 07/12/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña, será ejercida por la madre, ciudadana IRIMAR JOSFINA GUILLÉN RANGEL. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano YORMAN ARNOLD RANGEL RANGEL, aportará la cantidad de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; el cuál será depositado en la cuenta de ahorros cuya titular es la madre, dicho monto se ajustará en un 20% anual; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, dicho monto se ajustará en un 20% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo crea conveniente sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. En cuanto a los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre el padre y la madre. Para el cumplimiento del régimen, el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija, determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:02 p.m. (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-