REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000108

SENTENCIA Nº 029
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO y EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.724.008 y V-24.584.857, en su orden, domiciliados en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa 09, calle principal, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado ALIRANGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO y EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tres (03) años de edad, F.N: 11/05/2019 (F. 14).

Por auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 15).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa (F.16)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos: HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO y EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que están juntos como pareja desde el mes de septiembre de 2012, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hija teniendo constituido un hogar. Pero en aras de poder ofrecerle a su familia una mejor calidad de vida, el Ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país, emigrará a vivir a Bogotá-Colombia y se residenciará en el Barrio BOSA BETANIA, SECTOR CHICALA,DIAGONAL 49 SUR 86 C-41,dirección esta donde será recibido por el ciudadano JUAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-11.691.172, padre de la ciudadana HAIDEE (sic) LISBETH SUÁREZ GUERRERO, abuelo materno de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Allí trabajará en la economía informal esforzándose (sic) por el bienestar suyo y de su familia; y aunque para él es difícil separarse de su pareja e hija, tomó la decisión de viajar y residenciarse por lo cual la madre de la niña Ciudadana HAIDE (sic) LISBETH SUÁREZ GUERRERO, será quien tenga la custodia de su hija (en su ausencia) y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En tal virtud, el Ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, consciente de que será su pareja y madre de su hija, quien esté a cargo de la niña mientras él esté fuera del País, es por lo que ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su pequeña hija.
Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana HAIDEE (sic) LISBETH SUÁREZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.008, en favor y en interés de sus hija. De tal manera, que la ciudadana HAIDEE (sic) LISBETH SUÁREZ GUERRERO, requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este – deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA –padre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –BOGOTÁ-COLOMBIA– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO; para lo cual consta a los autos: a) Certificación de la Acta de Unión Estable de Hecho Nº 01 de fecha 21 de enero de 2022 de los solicitante, ciudadanos HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO y EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA. b) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); c) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. d) Copia simple del certificado de Registro de Migración del ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA –padre de la niña de autos. e) Constancia de Residencia de la ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO. d) Constancia de Residencia del ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en BOGOTÁ-COLOMBIA, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA y HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con tercero el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO y EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.724.008 y V-24.584.857, en su orden, domiciliados en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa 09, calle principal, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tres (03) años de edad, F.N: 11/05/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.857, como PADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA como PADRE con relación a su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes),
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.008, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa 09, calle principal, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana HAYDEE LISBETH SUÁREZ GUERRERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EMANUEL RODRÍGUEZ PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:19 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/lmpa-