REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000253

SENTENCIA Nº 031
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESUS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.134.500 y V-23.718.570, en su orden, domiciliados la primera, en el Sector Mesa Julia Alta, la Gran Parada, a 9 kilómetros del eje Panamericano, casa s/n, de la parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Tucanicito vía Panamericana, casa N° 1-7, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS (F. 17).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 11 de septiembre de 2015, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 32. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 03/06/2016. Que debido a múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres, la armonía conyugal, cesó, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes sin que se haya dado reconciliación alguna, es por ello que han decido de mutuo y común acuerdo solicitar el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron que:

(…) el padre se obliga a aportar de manera mensual la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247,oo), equivalente a Cincuenta dólares americanos mensuales (50$), ya que como se indicó anteriormente no había establecimiento de dicha obligación por cuanto la guarda y custodia venía siendo alternada de manera semanal entre ambos progenitores, pero a partir de este momento hemos decidido que sea la madre quien en lo adelante y sucesivo se encargue de ella y de allí nace la obligación de manutención para el respectivo padre, para asegurar el cumplimiento de dicha Obligación de Manutención la madre aportara (sic) un número de cuenta bancaria para que religiosamente y oportunamente el padre proceda a realizar los correspondientes depósitos bancarios, acuerdo este que ha sido pactado entre ambos padres y así solicitamos en este acto sea en la sentencia que tenga a bien dictar este Tribunal quede suficientemente sentado, dicha obligación de manutención será aumentada de manera automática y proporcional en un 30% anual siempre y cuando se evidencie también un incremento en el salario del padre.
2.- Como parte de la Obligación de manutención y en EL ÁMBITO EDUCATIVO, el padre se obliga a aportar todo lo necesario, para sufragar los gastos educativos tales como: uniforme, zapatos, útiles escolares, el pago de inscripción escolar y otros gastos derivados del sistema educativo.
3.- En Complemento con esta Obligación el padre de la misma forma se compromete a coadyuvar a las necesidades en cuanto a MEDICINAS, ATENCIÓN MÉDICA Y ODONTOLÓGICA y cualquier otro gasto que nuestro hijo requiera a fin de mantener una saluda adecuada y permitirle crecer sano y fuerte, que contribuya con el buen desarrollo físico, mental y psicológico de nuestro hijo, ya que ambos padres contribuirán por partes iguales para fortalecer su salud y desarrollo.
4.- En cuanto a las FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, estos gastos correrán por cuenta de ambos padres los cuales podrán ser alternados por fechas y por años consecutivos, vale decir: puede ser que el padre pague los gastos del 24 de Diciembre (sic) y la madre los correspondientes al 31 de Diciembre (sic), como pueda que también de mutuo acuerdo ambos padres establezcan que un año el padre y el año siguiente le correspondería a la madre, esto sin perjuicio de que si ambos padres contribuyen en comprar más accesorios esto será al libre albedrio y voluntad de cada progenitor, ello en procura de que nunca les (sic) falte nada.
5.- Para fortalecer la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar DOS (02) BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la Cantidad (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CADA UNO (Bs. 494,oo), equivalente a (100 $) los cuales van a contribuir en gran manera a que se fortalezca la posibilidad de que nuestro hijo mantengan (sic) siempre cubiertas sus necesidades para estas fechas. (Énfasis y enumeración propios de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresaron:

(…) Hay que destacar que como el padre ha tenido de manera alternada la Guarda (sic) y custodia sobre su hijo ya identificado, ha mantenido un Régimen de Visitas totalmente abierto, esto es, que siempre ha podido ver a su hijo y ha podido compartir con él en todo momento y cuando así lo ha requerido, siempre respetando sus días y horas de descanso y recreación, sus horarios de estudio y de esta manera continuara (sic) siendo ejercida, con la única salvedad que se ha acordado que las fechas de Cumpleaños serán alternados por cada padre año tras año, por lo que un año la pasaran (sic) con la madre y el año siguiente con el padre, de la misma forma ocurrirá con las vacaciones de agosto y diciembre un año con la madre y un año con el padre, salvo excepciones que puedan ser convenidas por ambos padres en el caso de los DICIEMBRE de cada año en que pudiesen alternarse una vez el 24/12 con la madre y el 31/12 con el padre y para el siguiente año viceversa (…).

Por último, indicaron el domicilio procesal, y finalmente solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 32), correspondiente a los ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2264, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.12).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN (F. 13).

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F.18).

Por auto de la misma fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos AVENDAÑO SAEZ (F.19).

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, suscrito por los solicitantes, ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, mediante el cual expresaron que su último domicilio conyugal fue establecido en: “(…) el Sector Tucanicito, vía panamericana, casa N° 1-7, jurisdicción de la Parroquia (sic) Tucani, Municipio (sic) Caracciolo Parra y Olmedo del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”. (Énfasis propio de la cita). (F. 21 y 22).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día lunes 24 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 23).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos; sin embargo, en lo referente a la obligación de manutención, manifestaron que la cantidad acordada será depositada por el padre en la cuenta corriente Nº 0108-0340-300100138262, a nombre de la ciudadana BELKIS GARCÍA, madre de la solicitante y abuela materna del niño. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 27 y vuelto, y 28).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de octubre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos AVENDAÑO SAEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos AVENDAÑO SAEZ de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 11 de septiembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 32. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 03/06/2016, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCIA y JESUS DANIEL AVENDAÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.134.500 y V-23.718.570, en su orden, domiciliados la primera, en el Sector Mesa Julia Alta, la Gran Parada, a 9 kilómetros del eje Panamericano, casa s/n, de la parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en el sector Tucanicito vía Panamericana, casa N° 1-7, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA y JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 11 de septiembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 32. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 03/06/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del niño será ejercida por la madre, la ciudadana BRIGGITTE COROMOTO SAEZ GARCÍA. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS DANIEL AVENDAÑO CHACÓN, aportará de manera mensual la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, depositados a la cuenta corriente Nº 0108-0340-300100138262, a nombre de la ciudadana BELKIS GARCÍA, madre de la progenitora y abuela materna del niño. Dicho monto será aumentado de manera automática y proporcional en un 30% anual siempre y cuando se evidencie también un incremento en el salario del progenitor. Además, el padre aportará todo lo necesario, para sufragar los gastos educativos tales como: uniforme, zapatos, útiles escolares, el pago de inscripción escolar y otros gastos derivados del sistema educativo. En cuanto a los gastos de medicinas, atención médica y odontológica y cualquier otro gasto que el niño requiera, serán sufragados por partes iguales (50%) entre los progenitores. En cuanto, a los gastos para la época decembrina correrán por cuenta de ambos padres los cuales podrán ser alternados por fechas y por años consecutivos, es decir, el padre sufragará los gastos del 24 de diciembre y la madre los correspondientes al 31 de diciembre, pudiendo de mutuo acuerdo entre ambos padres establecer que un año los sufragará el padre y el año siguiente la madre, esto sin perjuicio de que si ambos padres contribuyen en comprar más accesorios esto será al libre albedrio y voluntad de cada progenitor. Asimismo, el padre aportará DOS (02) BONOS ESPECIALES para los meses de agosto y diciembre por la cantidad CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto y amplio, es decir, el padre, podrá ver a su hijo y compartir con él en todo momento y cuando así lo requiera, siempre respetando sus días y horas de descanso y recreación, y sus horarios de estudio. En cuanto a las fechas de cumpleaños serán alternados por cada padre año tras año, por lo que un año lo pasará con la madre y el año siguiente con el padre; de la misma forma, ocurrirá con las vacaciones de agosto y diciembre un año con la madre y un año con el padre, salvo excepciones que puedan ser convenidas por ambos padres. Asimismo, las fechas decembrinas serán alternadas entre ambos progenitores, es decir, el niño podrá compartir el 24/12 con la madre y el 31/12 con el padre y para el siguiente año viceversa.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-