REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 4 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000084

SENTENCIA Nº 003
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO y JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.522 y V-10.717.734, en su orden, domiciliados la primera en: Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 9, Edificio A, Apartamento 9A-13, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en: Papst, Benedikt XVI, Casa Nº 3, 84529 Tittmoning, Alemania, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO y JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 28).

Por auto de fecha 7 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (folio 29).

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, la cosolicitante, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, ya identificada, asistida por la Abg. Alirángela Quintero, en su condición de Defensora Pública, solicita el abocamiento del nuevo Juez, para que conozca la presente causa a los fines de su prosecución (folio 31).

En data 28 de septiembre de 2022, este Tribunal dicta Auto de Abocamiento del nuevo Juez a la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga el lapso procesal a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de recusar, o el Juez su derecho a inhibirse, advirtiendo que el lapso corre en paralelo con cualquier otro que se encuentre pendiente (folio 32).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09), suscrita por los ciudadanos MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO y JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, en su condición de progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo convinieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que desde el año 2013 que decidieron separarse legalmente, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 21/2/2022 el ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES se residencia en la República Federal de Alemania, y por la naturaleza de sus respectivas actividades profesionales no podrá venir a Venezuela con la frecuencia que quisiera y la madre por su parte con cierta frecuencia debe viajar al extranjero con el adolescente a dictar conferencias, realizar investigaciones y otros asuntos relacionados con su profesión, razón por la cual difícilmente coincidirían para el momento de gestionar algún trámite relacionado a dichas actividades de su hijo como por ejemplo, con la categoría deportiva que practica como lo es la arquería, así como lo relativo a tanto medicamentos como procedimientos médicos derivados del cuadro de Hemofilia A genético que padece. Es por lo que acuden a este despacho a iniciar el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por lo cual la madre de la (sic) adolescente Ciudadana MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO ha venido ejerciendo la custodia de su hijo (en su ausencia) y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En tal virtud, el Ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, viajará mañana 10 de mayo a Caracas y de allí en vuelo directo a la República Federal de de Alemania el día 14 de Mayo de 2022, tal y como consta en su Boleto aéreo, con salida el 14/5/2022 , desde Maiquetía con escala en ESTAMBUL, en vuelo TK224, TURKISH AIRLINES y luego en el vuelo TK1629 TURKISH AIRLINES rumbo a MUNICH, razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo.
Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.522, a favor y en interés de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). De tal manera, que la ciudadana MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, requiere en beneficio e interés de su hijo realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre del niño que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo (sic) sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este – deber y facultad- que tienen los progenitores con su hijo. (…) (Negritas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES (padre del adolescente de autos), por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano (Alemania) por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente; c) Copia de Boleto aéreo con itinerario, correspondiente al ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES (padre del adolescente), con destino a Munich, Alemania.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, madre del adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

[omissis]
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
[omissis]

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, progenitor del adolescente y del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Alemania, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO y JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, progenitores del prenombrado adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO y JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.522 y V-10.717.734, en su orden, domiciliados la primera en: Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 9, Edificio A, Apartamento 9A-13, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en: Papst, Benedikt XVI, Casa Nº 3, 84529 Tittmoning, Alemania, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.734, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.522, domiciliada en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 9, Edificio A, Apartamento 9A-13, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARIANA LEONOR MUÑÓZ ROMO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,




Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv






















La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP61-H-2022-000084, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las Sentencias Definitivas del mes de octubre del año 2022. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano