REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000188.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.507 y V-12.606.307, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de los Solicitantes: Abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.977, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 17).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 18).
Mediante auto de la misma fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Indicar la dirección exacta del lugar donde se hospedará el adolescente, en compañía de su progenitora, durante su estadía en el país destino (España); 2) Indicar los medios de comunicación de la madre, a fin de garantizar el contacto entre padre e hijo; 3) Consignar constancia de estudio del adolescente de autos; 4) Indicar cuál será la forma de garantizar el derecho de estudios del adolescente de autos durante su estadía en España (ver folios 19 y 20).
En fecha 27 de septiembre de 2022 (F. 22 al 25), se recibió escrito suscrito por los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 21 de septiembre de 2022, expusieron que la dirección donde se hospedará el adolescente con su progenitora es la siguiente: “(…) calle San Miguel, Amorebieta-Echano, portal 7, piso 5, puerta D, código postal 48340, Provincia Vizcaya, Ciudad Bilbao, España (…)”, y en cuanto a los a los medios de comunicación de la madre, señalaron: “(…) vía telefónica para llamadas y videollamadas +5804147438481, +5804247035284 y de la casa donde van a hospedarse 946434187, correo electrónico rnarkys@hotmail.com, (...) e Instagram @narkysrovira (…)”; consignaron constancia de estudio y comunicación emitida por la Dirección del Liceo Bolivariano “Dr. Miguel Otero Silva”, lugar donde cursa estudios el adolescente de autos. De igual manera, expresaron:
(…) una vez que se solicita la forma de garantizar el derecho al estudio del adolescente de autos, por ante el plantel donde cursa estudios y durante el tiempo de su estadía en España, habiéndose tramitado y planteado ante la dirección del plantel, la forma como podría aprovecharse dicho tiempo, se recibió como respuesta, que la manera establecida en el reglamento de evaluación vigente contemplado por el Ministerio de Educación venezolano para estos casos particulares, es la de evaluar dos momentos pedagógicos del año escolar, lo cual permitirá que el adolescente curse sus estudios, sin perturbaciones en los resultados finales (…).
En fecha 27 de septiembre de 2022, los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES (F. 27).
Se lee al folio 29 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal en el presente asunto, para lo cual, juró la urgencia del caso; y además, solicitó cinco (05) juegos de copias mecanografiada de la decisión que haya lugar.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 26 de julio de 2022, los ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
(…) en nuestra condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, adolescente, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V- 32.673.355, con N° de Pasaporte 153729083, emitido en fecha 16 de Febrero (sic) de 2019, con fecha de vencimiento 15 de Febrero (sic) de 2024 y con Pasaporte Español N° XDC521008, emitido en fecha 04 de Octubre (sic) de 2016 y de caducidad 03 de Octubre (sic) de 2021, filiación que consta en Acta de Nacimiento N° 12, de fecha 13 de Febrero (sic) de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio (sic) Santos Marquina del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Es el caso ciudadana Juez que ambos padres, estamos de acuerdo que nuestro hijo(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (sic) viaje con su madre, compartan, disfruten hagan turismo por Europa y varios países, todo de acuerdo por los derechos que le asisten del disfrute de vacaciones y su pleno derecho a la recreación y a la salud determinada por la OMS, así como al derecho viceversa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que reza sobre el contacto directo entre padres e hijos establecido en el artículo 27 de la LOPNNA, en conformidad con la Ley de Protección de Niño (sic) Niñas y adolescentes (sic) artículo 392, es por lo tanto que solicitamos a su competente autoridad se nos conceda la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a nuestro hijo(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien viajara (sic) en compañía de su madre, NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, ciudadana antes mencionada, el itinerario de viaje es el siguiente: saliendo por vía terrestre, el día 27 de Octubre (sic) de 2022, desde la ciudad de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Republica (sic) de Venezuela hasta la Ciudad (sic) de Cúcuta Republica (sic) de Colombia, luego por vía aérea desde la Republica (sic) de Colombia hasta Bilbao, Ciudad (sic) de Madrid República de España, el día 29 de Octubre (sic) de 2022, iniciando el viaje desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza (CUC), hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado (BGO), terminal 1, vuelo LA 4183, hora de salida 15:58 pm y hora de llegada 15:08 pm (sic), luego desde el Aeropuerto Internacional El Dorado (BOG) terminal 1, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid – Barajas, terminal 4S, vuelo LA 1575, hora de salida 21:40 pm y hora de llegada 13:35 pm y el día (sic) 30 de Octubre (sic) de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid – Barajas, terminal 4, vuelo LA 7086 hasta el Aeropuerto Internacional de Bilbao Spain, Loiu (BIO) hora de salida 15:55 pm y hora de llegada 17:00 pm a través de la aerolínea de LATAM Airlines, operado por Iberia, quienes van a ser recibidos por la familia. Posteriormente retornan a La (sic) República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Enero (sic) de 2023, en el vuelo LA 5397, desde el Aeropuerto Internacional de Bilbao Spain, Loiu (BIO) hora de salida 13:35 pm y hora de llegada 14:45 pm al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid – Barajas, terminal 4, luego desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid – Barajas, terminal 4S, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado (BGO), terminal 1, vuelo LA 1574, hora de salida 16:20 pm y hora de llegada 20:45 pm, tomando el último vuelo el día 29 de Enero (sic) de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza (CUC) Cúcuta Republica (sic) de Colombia hora de salida 04:38 am y hora de llegada 05:50 am a través de la aerolínea de LATAM Airlines, operado por Iberia. Pernotan (sic) en Cúcuta Republica (sic) de Colombia un día, y regresan por vía terrestre a la Ciudad (sic) de Mérida, Republica (sic) de Venezuela el día (sic) 30 de Enero (sic) de 2023 (…). (Énfasis propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 12, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes, correspondientes al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la cosolicitante, ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, y copia simple de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA (F.04 al 10).
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondientes al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO (F. 11 al 14).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).”
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bilbao-España, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de salida 27 de octubre de 2022, desde Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 29 de octubre de 2022, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esta misma fecha 29 de octubre de 2022, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), y el 30 de octubre de 2022, desde Madrid/España hasta Bilbao/España (vía aérea); con fecha de retorno el 28 de enero de 2023, desde Bilbao/España hasta Madrid/España (vía aérea), continuando en esta misma fecha 28 de enero de 2023, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 29 de enero de 2023, desde Bogotá/Colombia, hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el 30 de enero de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Bilbao-España, en compañía de su hijo, el prenombrado adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto, y 02) y al despacho saneador de fecha 27 de septiembre de 2022 (F. 27 y vuelto), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del joven a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS AMICARELLA GARCÍA y NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.473.507 y V-12.606.307, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.606.307, Pasaporte N° 162654561, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Bilbao-España, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
27/10/2022 Terrestre Mérida/República Bolivariana de Venezuela – Cúcuta/República de Colombia
29/10/2022 Aérea Cúcuta/República de Colombia – Bogotá/República de Colombia
29/10/2022 Aérea Bogotá/República de Colombia – Madrid/España
30/10/2022 Aérea Madrid/España – Bilbao/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
28/01/2023 Aérea Bilbao/España – Madrid/España
28/01/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/República de Colombia
29/01/2023 Aérea Bogotá/República de Colombia – Cúcuta/República de Colombia
30/01/2023 Terrestre Cúcuta/República de Colombia – Mérida/República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: La ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO y su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: calle San Miguel, Amorebieta-Echano, portal 7, piso 5, puerta D, código postal 48340, Provincia Vizcaya, Ciudad Bilbao, España; y dispondrán de los siguientes medios de comunicación: Número telefónico móvil: +5804147438481. Número fijo donde van a hospedarse: 946434187. Correo electrónico: rnarkys@hotmail.com. Instagram: @narkysrovira. Por su parte, el padre, cuenta con los siguientes medios de comunicación: Número telefónico móvil: +584147489868. Correo electrónico: amicarellajorge@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, para que se presente en compañía del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 03 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NARKYS MASSIEL ROVIRA MALDONADO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– cinco (05) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaría,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
|