REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, 14 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000161.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.741.157 y V-14.963.578, en su orden, domiciliados en la Urbanización Antonio Moreno, casa N° 16, Km 7, parroquia Caño Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderado judicial de la cosolicitante RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 17).

Por auto de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 18).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a aclarar lo que piden y lo que reclaman (F. 19).

En fecha 12 de agosto de 2022 (F. 21 al 25), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, mediante el cual consignó copia simple del poder especial que le fue conferido por la cosolicitante ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2022; asimismo, expuso:

(…) notifico a este Tribunal que mi patrocinada viajo (sic) a España Portugal, por la oferta de trabajo establecida, viajando el día 31/07/2022; tal como consta en el boleto Aero (sic) comprado por ante la Aerolínea de Conviasa. tickets (sic) NBR: 30803310236443 y consta en el presente expediente y la misma se encuentra ya laborando en Portugal y por ende fuera de Venezuela (...). Vista que la misma no podía posponer dicho viaje ya que también le estaría afectando derechos constitucionales, que le asisten tales como derecho a (sic) libre desenvolvimiento y a la personalidad (…). (Énfasis propio de la cita).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante, ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12-08-2022; asimismo, informó que el adolescente de autos se encuentra con su progenitor, el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS. Además, solicitó el pronunciamiento del Tribunal en el presente asunto, jurando la urgencia del caso (ver folio 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 06), suscrita por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) es el caso ciudadana Juez que yo, RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, anteriormente identificada en mi condición de progenitora del ciudadano adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Viajare (sic) a España Madrid el día 31/07/2022; tal como consta en el Boleto Aero (sic) comprado por ante la Aero Línea de CONVIASA. Tickets NBR: 30803310236443, dicho Boleto Aero (sic) fue comprado el día 28/06/2022, y para demostrar su veracidad presento como prueba documental en un folio útil marcado con la Letra “F”, siendo mi intención de no regreso al país vista a la oferta laborar (sic) que se me presento (sic) y que a su vez me va a servir como desarrollo personal y al libre desenvolvimiento a mi personalidad que por derecho me asiste y que está establecido en la Constitución Nacional. Así mismo consigno en este acto como pruebas documentales copia simple del pasaporte a mi nombre emitido por el SAIME N° 168247611, marcado con la Letra “G” el cual utilizare (sic) al momento de mi salida del país. Seguidamente consigno como prueba documental en copia Oferta (sic) de Trabajo (sic) Marcada (sic) con la Letra “H”.

Notificando a este órgano jurisdiccional que dicho viaje lo realizare (sic) de la siguiente manera Mérida Caracas-Caracas-Madrid España, con salida por Maiquetía, luego ya en España Madrid me reuniré con familiares que residen allá para luego seguir mi viaje a Portugal a través del servicio diario del Tren Hotel Lusitania que une Madrid y Lisboa, dicho tickets de embarque se compra el día que vaya a viajar ya que empiezo y debo estar en Portugal para laborar (...).

Ahora bien, es primordial manifestar que en mi condición de madre yo: RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, totalmente identificada ut supra, es quien ha ejercido la custodia de hecho desde el nacimiento como madre y padre, no existiendo entre nosotros diferencias en cuanto a la Custodia y a todos los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza y a partir de la presente Homologación el padre el ciudadano ALBERTO JOSE (sic) CARRERO ROJAS, antes identificado ejercerá de forma exclusiva los atributos de la CUSTODIA Y LA PATRIA POTESTAD, establecidos en la forma especial en favor de nuestro menor hijo el ciudadano adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado.

CAPITULO II
DEL PETITIUM

Por medio del presente Petitium (sic) nosotros los progenitores RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSE (sic) CARRERO ROJAS arriba identificados y pensando en el bienestar de nuestro hijo y a su vez en asegurarle de que tenga una representatividad como un derecho que le concurre en la Ley Especial y en salvaguardar en su desarrollo personal entre otros derechos que le asisten hemos CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO en celebrar la HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CON RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los términos antes señalados.

Ahora bien por lo señalado yo, RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, anteriormente identificada en mi condición de Madre (sic) y representante del adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por medio de este Petitium manifiesto mi voluntad y a su vez solicito que el padre de nuestro hijo en común el ciudadano ALBERTO JOSE (sic) CARRERO ROJAS, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto La Custodia como la Patria Potestad de nuestro menor hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesario para el mejor desarrollo de su vida jurídica, manifestando a su vez mi renuncia a las referidas instituciones familiares antes mencionadas, en vista al viaje y mi voluntad de residenciarme en Portugal en forma indefinida, vista la situación económica por la cual estamos pasando todos los venezolanos en nuestro país, es por eso que he decidido migrar en busca de un trabajo digno y bien remunerado, además que contribuirá a mi desarrollo a la personalidad un principio constitución que por derecho me corresponde, y me asisten para así mejorar tanto mi calidad de vida como la de mi hijo y entorno familiar.

(Omissis)

(...) en la condición de progenitores solicitamos se establezcan las Instituciones Familiares a su favor (...) en los siguientes términos o manera:
1) LA PATRIA POTESTAD será ejercida por su señor padre (...).
2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores conforme a la ley.
3) La Custodia será ejercida en la persona de su progenitor el ciudadano ALBERTO JOSE CARRERO ROJAS conforme a la ley.
4) La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (...) la madre ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA se comprometa proveer de cantidad de Cien Dólares Americanos ($.100.00) mensuales o en dinero de curso legal al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela y entregados al padre para contribuir en la alimentación de nuestros hijos así mismo contribuirá con la compra de ropa, calzado, médicos, odontólogo, educación, pago de colegio, libros, cuadernos y todos los enseres escolares y todo lo relativo al vestido y salud, gastos estos que serán cubiertos en un Cincuenta (sic) (50%) por ambos progenitores.
5) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija a favor de su progenitora la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, ya que ambos padres están establecidos en diferentes países, para garantizarle contacto directo afectivo con su menor (sic) hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se convenga un Régimen de Convivencia Amplio sin condición alguna, pudiendo la madre visitar (sic) a su menor hijo donde el (sic) resida, el padre realizara todos los tramites concernientes para enviar a su menor (sic) hijo a Portugal o al país donde se encuentre residenciado (sic) la madre, una vez haya concluido el año escolar, comprometiéndose a su vez la madre a retornarlo a Venezuela o donde su menor hijo tenga su residencia junto a su padre, así mismo nuestro menor (sic) hijo podrá tener contacto directo con su madre y familiares directos por la línea materna vía Chat, Wasap (sic) o cualquier otro medio electrónico, para así afianzar su contacto directo con su línea materna, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares establecidas.
Por lo que el padre asumirá unilateralmente la responsabilidad y las decisiones que debe tomar tanto sobre los asuntos cotidianos como sobre los de importancia relevante en la vida del Adolescente (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que exista limitaciones según aspectos o asuntos en que funcionarios y autoridades públicas le soliciten presentar la autorización o manifestación de voluntad del padre para acceder a algún beneficio o autorizarla (sic) para algún trámite legal, administrativo, judicial, relacionados (sic) con los (sic) mismos (sic). (Énfasis propio de la cita).


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA –madre del adolescente de autos–, por razones laborales viajó fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑA, para luego –según– viajar a Portugal, por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su señor padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Original de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente de autos. c) Original de la constancia de residencia, correspondiente al cosolicitante, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS –padre del adolescente–. d) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los solicitantes. e) Boletos aéreos con itinerario, correspondiente a la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA –madre del adolescente de autos–, con destino a Madrid/España. f) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, y del adolescente de autos. g) Copia simple del contrato-promesa de trabajo (Portugal), correspondiente a la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA –madre del adolescente de autos–.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron instituciones familiares a favor de su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares (...).


Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, progenitora del adolescente de autos viajó el 31 de de julio de 2022, con destino a España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, en territorio venezolano; por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, que en virtud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente de autos viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.741.157 y V-14.963.578, en su orden, domiciliados en la Urbanización Antonio Moreno, casa N° 16, Km 7, parroquia Caño Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.157, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.578, domiciliado en la Urbanización Antonio Moreno, casa N° 16, Km 7, parroquia Caño Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Como quiera que los anteriores pronunciamientos, no pueden ser considerados, que la madre, ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; en consecuencia las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA: Del adolescente de autos, será ejercida unilateralmente por el PADRE, ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, en virtud de la presente declaratoria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad concedida al padre. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportará mensual la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), o su equivalente en bolívares según la tasa vigente en el sistema de control cambiario venezolano para el momento del pago, para contribuir en la alimentación del adolecente. Con respecto a la compra de ropa, calzado, médicos, odontólogo, educación, pago de colegio, libros, cuadernos y todos los enseres escolares y todo lo relativo al vestido y salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar para la madre no custodia, se establece de forma amplia, sin condición alguna, pudiendo la madre compartir con su hijo donde él resida; el padre realizará todos los tramites concernientes para enviar a su hijo a Portugal o al país donde se encuentre residenciada la madre, una vez haya concluido el año escolar, comprometiéndose a su vez la madre a retornarlo a Venezuela o al lugar donde el adolescente tenga su residencia junto a su padre. Así mismo, el adolescente podrá tener contacto directo con su madre y con sus familiares directos por la línea materna, vía chat, WhatsApp o cualquier otro medio electrónico, para así afianzar su contacto directo con su línea materna, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares establecidas. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaría,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-












































MINUTA:

Resolución. SENTENCIA DEFINITIVA: Se dictó sentencia definitiva mediante la cual se homologó el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad, suscritos por los solicitantes a favor del adolescente de autos, en cuanto al ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, de conformidad con los artículos 27, 359 y 518 de la LOPNNA.